Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20649 de 28 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 691830249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20649 de 28 de Agosto de 2003

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Agosto 2003
Número de expediente20649
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 59 Radicación N° 20649


Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres ( 2003)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.C.B.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra la FERRETERÍA REINA S. En C.

I ANTECEDENTES

Luis Carlos Bayona Cárdenas demandó a la Ferretería reina S. en C., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de visitador técnico industrial o a otro superior y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extralegales causados desde su despido hasta cuando sea reintegrado. Subsidiariamente a que se le condene al pago de la pensión sanción; horas extras, dominicales y festivos insolutos; el reajuste de la liquidación del auxilio de cesantía, de sus intereses, de las primas legales y extralegales; la indemnización por despido; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T.; la indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada en forma continua e ininterrumpida entre el 10 de mayo de 1965 y el 23 de diciembre de 1997, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, ocupando el cargo de Visitador Técnico Industrial, por el que devengaba un salario promedio mensual de $1.150.000.oo; que además de dicho salario tenía otros factores como horas extras diurnas y nocturnas y comisiones, los cuales le cancelaron en forma incompleta; que por razón de su despido injusto, se le impidió seguir cotizando al ISS y obtener una pensión actualizada y que las causas imputadas no son ciertas ni están tipificadas como tal en el Reglamento Interno de Trabajo ni en el Código Sustantivo del Trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Ferretería Reina admitió los extremos temporales afirmados por el actor, así como el cargo que ocupaba y el salario que devengó y negó los demás. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador, aduciendo que los hechos invocados para el despido sí fueron cometidos por éste y están acreditados por diversos medios y además hacen desaconsejable el reintegro pretendido; que todos sus haberes los pagó en forma completa y que no devengó recargo por horas extras. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales, falta de aplicación de las normas legales, cumplimiento de todas sus obligaciones, inconveniencia del reintegro, prescripción de cualquier derecho y prescripción o caducidad de la acción de reintegro.


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 18 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y con ella absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia.


IV. DECISION DEL TRIBUNAL


El proceso subió por apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Fls.448 a 460.


El ad quem dio por establecido que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo que tuvo como extremos el 10 de mayo de 1965 y el 23 de diciembre de 1997, durante el cual el actor se desempeñó como Visitador Industrial, habiendo sido liquidado sobre un salario base de $810.060.oo.


Seguidamente se ocupó de la carta de despido, de la diligencia de descargos rendidas por el trabajador, de los interrogatorios de las partes, de las facturas de compra expedidas por la empresa Aherba Ltda. al Batallón Mantenimiento Ingenieros de M., del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada y de las declaraciones de J. de Jesús R., J.J.Q., Y.F.R., Luis Benito Quiroga, G.E.V., Y.A.A. y el Teniente N.E.P., manifestando a continuación, lo que sigue:


De suerte que el anterior recuento probatorio permite concluir con absoluta certeza y convicción que el actor se desempeñaba como VISITADOR y que dentro de su zona de trabajo no se hallaba ubicado el BATALLÓN del Ejército Nacional que figura como cliente de la empresa. De igual modo, que el actor recibió un pedido efectuado por tal cliente y que dentro de la mercancía despachada se hallaban elementos suministrados por otra FERRETERÍA perteneciente a la cónyuge y al hermano del actor. Con el agravante que la mercancía en mención, amen de ser más costosa, no tenía la calidad exigida para (sic) el cliente ni se contó con la autorización de éste para el efecto.


Las pruebas del expediente incluida la confesión del actor, la prueba testimonial y la documental antes citada, dan cuenta de hechos fundamentales: En primer término que el actor recibió y tramitó el pedido de unos elementos no obstante que la zona de donde provenía éste, se hallaba asignada a otro trabajador. Así se desprende de las diferentes versiones vertidas al proceso.


En segundo término, dentro del informativo no se puso en tela de juicio la inexistencia de la mercancía en el almacén de la empresa; sino la inobservancia por parte del actor del trámite que ha debido seguir a fin de conseguir su localización. Ello es tan evidente que los testigos antes mencionados dejan al descubierto que el actor no acató dicho procedimiento.


De otra parte, no existe elemento de juicio alguno que deje en evidencia la aseveración del actor en torno a la existencia de la urgencia o inmediatez con que el cliente efectuó el pedido. Por el contrario, los militares al declarar expresaron todo lo contrario. Basta observar que los interesados concedieron a la empresa un término necesario para la consecución de los elementos, con tal que respondieran a buena calidad. Así surge de la prueba testimonial examinada en su conjunto.


Ahora, pese a que el instructivo no cuenta con prueba que indique el valor con que fue facturado por la empresa demandada el producto similar, no queda duda que el suministrado a nombre de la tercera persona, resultó más costoso y de menor calidad. Así lo expresaron los uniformados, directos y conocedores del asunto, en declaración que a juicio de la S. ofrece plena credibilidad ya que está rendida de manera clara, espontánea y uniforme, no solo entre ellos, sino también respecto de los restantes declarantes quienes también tuvieron directo conocimiento de los hechos debatidos.


Sin embargo, el hecho más grave, a juicio del Tribunal, lo constituye la circunstancia que el actor no hubiese informado a sus superiores sobre la inexistencia del producto y, en cambio, contra toda elemental ética, hubiera procedido a suministrar los comercializados por la empresa de sus familiares; amen que de baja calidad pues no puede olvidarse que los declarantes de folios 159, 165 y 169 dejaron de presente que eran productos de segunda mano o remanufacturados.


De modo que no encuentra la S. circunstancia que permita exonerar al actor del hecho que dio origen a la queja del cliente quien se vio expuesto a recibir mercancía de un proveer (sic) no inscrito en su sede y, con el agravante de ser defectuoso; poniendo en riesgo el buen nombre de la compañía llamada a juicio. Por el contrario, existen elementos probatorios que dejan al descubierto que el actor no solo incumplió unas de sus obligaciones –poner en conocimiento de la empresa la inexistencia de productos o mercancías-; sino que además, suministró al cliente elementos a nombre de otra empresa perteneciente a su esposa y hermano.


Todo lo anterior, permite concluir que le asistió sobrada razón a la demandada al prescindir de los servicios del demandante pues no tiene presentación alguna que el actor aprovechando la inexistencia de la mercancía solicitada, remitiera al cliente los productos vendidos por la firma comercial de su familia, amen que guardando silencio sobre el hecho y sorprendiendo a la empresa en su buena fe.


De suerte que la sentencia de primera instancia, si bien en verdad no hace alusión a la abundante prueba testimonial vertida al proceso y tan solo tiene apoyo en una de dichas declaraciones, no por ello puede ser quebrantada ya que el fondo corresponde a la realidad fáctica y probatoria, prohijando la S. la conclusión del a-quo respecto de la forma como terminó el vínculo laboral”.


Sobre las horas extras, el ad quem estimó que la demanda inicial fue vaga en este aspecto y que sólo cuando sustentó la apelación fue que vino el actor a indicar “que el trabajo suplementario es el correspondiente a los últimos tres años, en un total de 52 ½ horas semanales, para un total de $3.600.000.” Sostuvo que esta alegación era extemporánea y que de todas maneras el actor no había demostrado el número de horas trabajado por tal concepto, apoyándose al efecto en la declaración de J. de Jesús R., quien, según el sentenciador, “se limitó a expresar que el actor cumplía un horario de 7 ½ de la mañana a seis de la tarde; en tanto, que afirma que el señor BAYONA ofrecía los servicios prestados por la empresa, también por fuera de su sede en Bogotá. Lo que indica, de hecho, que en esas circunstancias mal podía cumplir el horario estricto a que alude el testigo”. Adicionalmente dijo que no podía pasarse por alto que “el actor disfrutó de vacaciones y en tales condiciones mal se puede generalizar el horario”.


Sobre el reajuste de cesantía, consideró el Tribunal:


También se recordará que la pretensión inicial se encaminó a obtener: ‘El pago y/o reajuste a la liquidación del auxilio de cesantía’. De igual modo, de los intereses, de primas legales y/o extralegales y de las vacaciones legales y/o extralegales, sirviendo como fundamento de la demanda lo indicado en los hechos 5º y 6º, es decir, que el actor además del salario básico ‘tenía otros elementos salariales...

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