Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 006 de 21 de Enero de 2000
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Fecha | 21 Enero 2000 |
Número de expediente | 006 |
Tribunal de Origen | Estados Unidos |
Número de sentencia | A-06-2000 |
Tipo de proceso | EXEQUÁTUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiuno (21) de enero de dos mil (2000).
Ref: Expediente 006
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ANGEL MARIA CRIOLLO CRUZ, con miras a obtener el exequátur de la sentencia de divorcio, proferida el 15 de septiembre de 1989, por la Corte del condado de C., Illinois Departamento del Condado, División de Relaciones Domésticas, dentro del proceso que contra el aquí accionante adelantara su cónyuge ELIZABETH CRIOLLO.
Al respecto se considera:
Por prescripción del numeral 2 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, debe rechazarse la demanda de exequátur cuando no reúne las exigencias requeridas por los numerales 1 a 4 del artículo 694 ejusdem.
El numeral 3° del mencionado artículo condiciona el reconocimiento de la sentencia extranjera a que la misma “...se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, exigencia que reitera el numeral 6° del mismo precepto al inferir de la firmeza del fallo el cabal cumplimiento de las garantías procesales del encausado. Por consiguiente, dada la indiscutible trascendencia de tal requerimiento, ha querido el legislador que desde un principio se tenga certeza del cumplimiento del anotado requisito, motivo por el cual debe acreditarse que, “según las leyes del lugar en que se expidió el acto jurisdiccional en mención, la providencia respectiva que lo contiene se encuentra ejecutoriada o no, circunstancia que a la luz de los anexos allegados con la presente solicitud no se puede dar por satisfecha, toda vez que no obra prueba alguna de la legislación foránea de conformidad con la cual, la sentencia para la que se solicita reconocimiento, haya cobrado firmeza, prueba que, por demás, debe responder a las exigencias que sobre el particular consagra el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil” (Auto del 2 de octubre de 1997).
En efecto, si bien se allega documento suscrito por AURELIA PUCINSKI, Registradora del juzgado del Circuito del Condado de C...
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