Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 16 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 691830861

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 16 de Abril de 2001

Fecha16 Abril 2001
Número de expedienteA-067-2001 [0140]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D.C., dieciseis (16) de abril de dos mil uno (2001).-

Ref: Expediente No. 0140

Los recursos de casación y revisión por su naturaleza extraordinaria, para que sean procedentes deben estar expresamente consagrados en la ley.

Por el Decreto 2303 de 1989 se creó y organizó la Jurisdicción Agraria, disposición que en ninguno de sus artículos contempló el recurso extraordinario de revisión, quedando por lo tanto excluído este remedio del procedimiento agrario, sin que pueda aplicarse con fundamento en las normas de aplicación supletoria, pues éstas solamente proceden “ante los vacíos dejados por el procedimiento especial agrario en cuanto a los silencios de actividad o de trámite, pero no para definir actos procesales o para crear medios extraordinarios de impugnación, pues sabido es que, de acuerdo con los principios generales orientadores de derecho, no toda norma que otorga una excepción puede aplicarse en forma extensiva”. (Auto 104 de 16 de abril de 1996).

En consecuencia, la naturaleza excepcional del recurso de revisión impide su procedencia de manera supletoria, porque estas normas, como ya se dijo, no son aplicables en materia de recursos extraordinarios, como lo ha sostenido la Corte de manera invariable en diversos pronunciamientos, así: “La normatividad jurídica que creó y organizó la jurisdicción agraria -decreto 2303 de 1.989-, establece el recurso ordinario de apelación en los artículos 71 y 130 y el extraordinario de casación en el 50, éste de luego contra las sentencias que allí taxativamente enumera. Pero en ninguna de sus reglas y normas alude siquiera implícitamente al extraordinario de revisión. De modo que si los recursos en general tienen que ser establecidos por el legislador, con sujeción por supuesto a la Carta Política, con mayor razón tienen que ser los extraordinarios, toda vez que estos por su naturaleza deben referirse a determinadas providencias, para las que no basta la mera inconformidad de quien se sienta agraviado, sino que su procedencia exige causal específica. Luego si el ordenamiento jurídico que vino a regular íntegramente el ejercicio de la jurisdicción agraria no habla de este recurso, síguese que no existe en esta área jurídica, conclusión ésta que no contraría la previsión del artículo 139 del citado estatuto, como que la aplicación de reglas del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos...

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