Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6762 de 25 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691830969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6762 de 25 de Febrero de 2002

Fecha25 Febrero 2002
Número de expediente6762
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).-




Ref. Expediente No. 6762


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por PABLO ALBERTO CINTURA AREVALO contra la Sociedad GONZALEZ OLAVE & CIA. LTDA., quien denunció el pleito a J.P.P., quien a su vez lo denunció a F.A. CORTES.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once (11º.) Civil del Circuito de Bogotá, el actor citado entabló proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, contra la sociedad G.O. & Cia. Ltda., a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:


  1. Que se declare que la demandada es civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales sufridos por el demandante en relación con el vehículo tipo automóvil, marca Honda Accord, modelo 82, de placas GL-4147, originados en el accidente de tránsito ocurrido el día 5 de octubre de 1991 por el vehículo marca Renault de placas AS-4215 de propiedad de la demandada.


b) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la empresa demandada al pago del valor del daño emergente por la reparación del vehículo, estimado para la fecha de la demanda en $7’200.000.oo, o la suma que los peritos determinen, indexados según el índice de precios al consumidor del DANE, teniendo en cuenta la fecha en que se causaron y la de la sentencia y/o la de su pago.


  1. Que igualmente se condene a la sociedad demandada al pago de la suma que por peritos se determine por concepto de la depreciación que sufrió el vehículo del demandante por causa del accidente.


  1. También se condene a la demandada a pagar la suma que por peritos se determine por concepto de: a) lucro cesante por inmovilización, durante los días que el vehículo no ha podido ser usufructuado por su propietario, mientras se repara; b) lucro cesante por el dinero invertido en la reparación.


e) Condenar al pago de los anteriores valores indexados, según el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE y/o Banco de la República, desde la fecha en que se causaron y hasta el día de su pago. Sobre esta suma ya indexada, reconocer intereses puros del 6% anual, desde la misma fecha y hasta su pago, liquidación que deberá actualizarse hasta cuando se verifique el pago.


  1. Declarar que la demandada debe cumplir el fallo dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, y si así no lo hiciere, deberá pagar el interés máximo moratorio certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las condenas efectuadas.


g) Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.


2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:

2.1- El día 5 de octubre de 1991 el demandante era poseedor y propietario del vehículo tipo automóvil, marca Honda Accord, modelo 82, de placas GL-4147, motor EL 1678663, serie JHMASY.5430C043800, chasís JHMASY.5430C043800, de servicio particular.


2.2- El día citado, el demandante conducía su vehículo por la autopista norte de esta ciudad, en sentido norte-sur, cuando a la altura de la calle 129, tuvo una pequeña colisión con el vehículo de placas CHF 205, marca M. y esperó a las autoridades de tránsito, con la previsión de colocar señales de conos y chaleco reflexivo, 50 metros atrás del vehículo como consta en el croquis levantado. Estando en estas circunstancias, el vehículo de marca Renault de placas AS-4215, conducido por M.L., quien transitaba a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, embistió aparatosamente a los vehículos que esperaban la patrulla de tránsito, precisamente en el momento que ésta tomaba los datos para elaborar el croquis.


2.3- Del caso correspondió conocer a la Inspección 2ª. de Tránsito, expediente No. 13 (Paloquemao), que señaló la audiencia para el 24 de marzo de 1992 y decretó el avalúo de los daños, estimados en forma preliminar, en la suma de $7’200.000.oo.


2.4- El accidente tuvo como causa la conducta negligente, es decir, culposa, del conductor del vehículo de placas AS-4215, quien conducía en estado de embriaguez y a exceso de velocidad y quien no guardó la distancia suficiente para evitar la colisión, y como consecuencia violó los artículos 148 (límite de velocidad), y 179 numeral 12 (espaciamiento mínimo), del Código Nacional de Tránsito, lo que hace que se presuma en su contra plena responsabilidad civil por culpa, pues no previó lo que estaba obligado a prever.


2.5- La sociedad demandada, propietaria del vehículo, ejerce la actividad peligrosa del transporte en forma directa por intermedio del vehículo causante de los daños y es sujeto pasivo de responsabilidad civil extracontractual por tener la guarda jurídica del vehículo y en razón del hecho de cosas utilizadas en actividades peligrosas (transporte), y tiene en su contra la presunción de responsabilidad del artículo 2356 del C.C.


2.6- En tal accidente el vehículo del demandante sufrió graves daños que le deben ser reconocidos y pagados por la demandada, con indexación e intereses compensatorios



  1. Admitida la demanda y efectuada la notificación a la demandada, ésta la contestó, oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó uno y negó los otros por no constarle; presentó la excepción de ausencia total de responsabilidad por no ser la propietaria ni poseedora actual del vehículo causante del accidente, por haberlo vendido desde el veintitrés (23) de noviembre de 1988 al señor Juan Pablo Piñeres, entregándole el formulario de traspaso en forma abierta para que éste último realizara la gestión. Concomitante con la contestación, la sociedad demandada denunció el pleito a P..

4. El 4 de mayo de 1992 se admitió la denuncia del pleito y en tal virtud, Juan Pablo Piñeres se notificó, la contestó manifestando que el automotor lo entregó en la misma forma como lo recibió, esto es, con traspaso abierto, al señor Fernando Alvarez Cortés, en noviembre de 1989, a quien a su vez le denunció el pleito.


5. Este último, una vez efectuada la reconstrucción del folio relativo a su notificación personal, presentó personalmente un escrito en el que reclama que por no haberle entregado las copias, no pudo responder la denuncia oportunamente y manifiesta que el vehículo en cuestión lo había vendido a Moisés Moreno y que en la época del accidente se encontraba en Estados Unidos.

6. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 15 de febrero de 1995 (fls. 156 a 167 cd.1) el cual denegó la prosperidad de la excepción propuesta por la demandada, declaró que ésta era civilmente responsable de los daños producidos al vehículo y la condena al pago de $18’445.315.oo más un 20% de esta suma, junto con el incremento de precios al consumidor desde el 15 de agosto de 1994 hasta que se realice el pago, y deniega el resto de pretensiones económicas. A su vez, condena al denunciado J.P.P. a pagarle a la sociedad demandada todo lo que ésta tenga que cancelarle al demandante y al denunciado F.A. CORTES, a pagarle a J.P.P., lo que éste se vea obligado a pagar a la Sociedad González Olave & Cía. Ltda. En cuanto a las costas, condena a la sociedad demandada a pagarlas en favor del demandante y a cada uno de los denunciados respecto de su denunciante.


7. Inconforme con lo resuelto, el denunciado J.P.P. interpuso recurso de apelación, en lo referente al numeral 5º., al cual adhirió la sociedad demandada respecto a los numerales 1º., 2º. y 3º., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de noviembre de 1996 (fls. 16 a 31 cd.6) que revoca en todas sus partes la sentencia apelada, absuelve de todos los cargos tanto a la sociedad demandada como a los denunciados del pleito y condena en costas al demandante.


II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia pone de presente el Tribunal que el demandante centra su demanda en el artículo 2357 (sic) del C.C. sobre la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas destinadas a actividades peligrosas, y la dirige contra la sociedad demandada, por ser la propietaria inscrita del vehículo causante del daño, conducido por el señor L., teniendo por lo tanto la guarda jurídica del bien. A continuación hace un resumen de los documentos aportados para acreditar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la actuación de esta última parte frente a las pretensiones del actor.


Considera que es necesario tener en cuenta que la acción indemnizatoria nace de la responsabilidad directa consagrada en el artículo 2341 del C.C., responsabilidad que supone una relación entre dos sujetos, uno de los cuales ha causado un daño al otro y la consecuencia jurídica de esa relación de hecho es la obligación de reparar el daño por quien lo ha ocasionado. Cuando se trata de la responsabilidad derivada del artículo 2357 ib. (sic), el propietario del bien también es llamado a responder civilmente por los daños que se hayan causado, con mayor razón si se originó en el ejercicio de actividades peligrosas, responsabilidad que, en este evento, pasa a ser indirecta.


Para resolver comienza el ad quem por sintetizar los elementos de la responsabilidad civil necesarios para su demostración, tanto en la que denomina...

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