Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-140-2002-6093 de 5 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691831005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-140-2002-6093 de 5 de Agosto de 2002

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteS-140-2002-6093
Número de sentencia6093
Fecha05 Agosto 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002).


Ref Exp. No. 6093


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 22 de marzo de 1996, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario promovido para la sucesión de E.A.G. por G.A., ANA DEL CARMEN, M.G. y M.M.A.M., contra D.R. CORTES y LUIS EDUARDO RAMIREZ.



ANTECEDENTES


I.- En demanda presentada el 29 de septiembre de 1993 al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, las demandantes solicitaron declarar, frente a los demandados, que pertenece a la sucesión de Eugenio A. González, en dominio pleno y absoluto, el predio rural denominado S.M., ubicado en la vereda La Candelaria del Municipio de Sasaima, y condenarlos, en consecuencia, a restituir dicho bien a la mencionada mortuoria, junto con sus frutos; además, pidieron declarar que los demandados son poseedores de mala fe y que por ello no tienen derecho al pago de mejoras.



II.- Los hechos que adujo la demanda se compendian a continuación:


El dominio del inmueble en disputa fue adquirido por Eugenio A. González, mediante adjudicación, en el proceso de sucesión de su cónyuge A.T. de A., según sentencia aprobatoria que fue inscrita en el folio inmobiliario No. 156-0033-025 y cuyo expediente se protocolizó en escritura pública No. 2476 de 3 de julio de 1970, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá.


Eugenio A. González falleció el 13 de enero de 1977 y en el sucesorio fueron reconocidos como herederos, en su condición de hijos legítimos, J. y L.E.A.T.; cuando murió, aquél ya había enajenado una parte del bien y conservaba en su dominio la restante, que es precisamente el objeto de la reivindicación demandada para la sucesión.

En vida de E.A.G. y hasta su defunción, dicho inmueble estuvo arrendado a L.E.R., quien después de la muerte del arrendador procedió a consignar la renta en el proceso de sucesión.


El heredero reconocido J.A.T. celebró con los demandados un negocio de promesa de compraventa del predio San Miguel, haciendo constar, en el respectivo documento, que el dominio estaba en cabeza del fallecido E.A.G., cuyo proceso de sucesión cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y dentro del cual el bien formaba parte del activo; además, como “los prometientes compradores sabían que el bien no era propiedad de su prometiente vendedor, lo hicieron firmar una cláusula en la que éste se comprometía a adquirir para si los derechos que en el inmueble pudieran tener terceras personas, para poder cumplir con la tradición”. En la cláusula quinta del contrato se indicó que el prometiente vendedor, quien no era único heredero, hacía entrega de la posesión material desde la fecha de la promesa, ajustada el 4 de julio de 1979.

El heredero L.E.A.T. falleció el 25 de diciembre de 1977 y dentro del proceso de sucesión de Eugenio A. González fueron reconocidos como “sucesores procesales” de aquél los aquí actores; en igual calidad, respecto del heredero fallecido J.A.T., fue reconocida Sandra Yaneth A. Gamboa.


Dentro del proceso de sucesión de E.A.G. se practicó diligencia de secuestro del bien litigado, medida ésta que fue levantada a instancia de los demandados Diego Ricaurte Cortes y L.E.R., quienes alegaron y demostraron posesión material.


El perfeccionamiento del contrato prometido se acordó para el 2 de julio de 1982 y ninguno de los intervinientes cumplió esa obligación. S.Y.A.G., “sucesora procesal” del fallecido heredero J.A.T., comunicó a los prometientes compradores, en marzo de 1990, su deseo de no cumplir lo prometido por su padre.


J. A. Torres nunca adquirió la totalidad del dominio y la posesión del inmueble que prometió vender en el citado contrato, ni sus herederos están en capacidad jurídica de cumplir esa obligación, porque el predio continua en cabeza del fallecido E.A.G. y pertenece al respectivo acervo sucesoral. Debidamente administrado, el inmueble debió producir una cantidad aproximada a ciento veinte millones de pesos “tanto por lucro cesante como por daño emergente”.


La posesión de los demandados es irregular, injusta, de mala fe, proviene de un título no traslaticio de dominio, emana de una persona que no la podía transferir y, consecuentemente, ellos no están en condiciones legales de ganar por prescripción el bien objeto de la misma.



III.- Los demandados respondieron la demanda negando la mayoría de los hechos y oponiéndose a las pretensiones, aunque aceptando la calidad de poseedores del bien (respuesta al hecho décimo segundo). Sostienen que las demandantes no son herederas sino representantes de un heredero fallecido, al que suceden no por cabezas sino por estirpe, y que falta la intervención de Edgar A. Molina, también representante del fallecido. Explican, citando a esta Corporación, que por estar originada la posesión en la celebración de una promesa de compraventa, mientras ésta no sea aniquilada es improcedente la reivindicación. Por último alegan el derecho de retención “mientras se paga la suma a cargo de la parte actora”.


A título de excepciones propusieron las que denominaron carencia de acción e “indeterminación del inmueble y de las posesiones de los demandados. No son cooposeedores”.



Yamile Cristela A. Castiblanco, afirmando ser hija del fallecido Eugenio A. González, por su propia iniciativa concurrió al proceso cuando éste se hallaba para la fase de conciliación; manifestó entonces que coadyuvaba la acción reivindicatoria y solicitaba la integración de litisconsorcio necesario, esto en escrito que no fue considerado pues ni siquiera se reconoció personería al apoderado.


IV.- La primera instancia concluyó con sentencia de 21 de septiembre de 1995, estimatoria de la reivindicación pedida en beneficio de la sucesión de E.A.G.. Ese fallo condenó a los demandados a restituir el inmueble de conformidad con lo solicitado en la demanda, y a pagar, en pro de la misma sucesión, la suma de $104.569.199.00 por concepto de frutos, decidiendo, además, no resolver sobre mejoras por no estar probadas éstas y denegar las excepciones propuestas por la parte demandada, a quien impuso condena en costas.



V.- A disgusto con la decisión adoptada, la parte demandada, en tiempo oportuno, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según sentencia de 22 de marzo de 1996, que revocó la del a-quo y negó las pretensiones de las actoras.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL


En lo fundamental, el sentenciador consigna las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR