Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-060-2003 [00214] de 1 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 691831045

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-060-2003 [00214] de 1 de Abril de 2003

Fecha01 Abril 2003
Número de expedienteA-060-2003 [00214]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil tres (2003)



Exp. No. 1100102030002002-00214-01

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 7º Civil Municipal de Palmira y el 18 Civil Municipal de Cali, para el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por JOSE CICERON CASTILLO LLAMOSA contra C.R.S..


ANTECEDENTES


1. El referido demandante solicitó “la venta del inmueble hipotecado, lote de terreno ubicado en el sector Bolo La Italia de Palmira, manzana K, con área de 435,75 m, con todas sus anexidades y dependencias, ... para que con su producto se le pague la suma de $ 16.000.000 como capital, más los intereses legales de plazo al 2% mensual desde su exigibilidad” (fl. 10. cdno. 1).


2. El primero de los mencionados Juzgados, al que se le asignó inicialmente el conocimiento de la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y dispuso remitirla a sus homólogos en la ciudad de Cali, dado que allí estaba domiciliada la deudora.


3. Por auto del 18 de septiembre del año anterior, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, a quien por reparto le fueron asignadas las diligencias, tampoco avocó el conocimiento y suscitó la colisión, tras considerar que si bien el actor aseguró que la ejecutada tiene como domicilio esa capital, lo cierto es que el libelo atribuyó la competencia por el lugar donde está ubicado el inmueble hipotecado, de acuerdo con lo reglado por el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.


5. Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio.


CONSIDERACIONES


1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Palmira y el de Cali, por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia


La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR