Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-221-2008 [1100102030002008- 01335-00] de 14 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831361

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-221-2008 [1100102030002008- 01335-00] de 14 de Noviembre de 2008

Fecha14 Noviembre 2008
Número de expedienteA-221-2008 [1100102030002008- 01335-00]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).

R.: Exp No.11001 0203 000 2008 01335 00



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de B. (Santander) y Segundo Civil Municipal de O. (Norte de Santander), a propósito de la demanda ejecutiva formulada por JOSÉ FERNANDO ALDANA QUINTERO contra A.P..

ANTECEDENTES


1. J.F.A.Q., obrando en nombre propio, presentó ante el Juzgado Civil Municipal de O. (reparto) demanda ejecutiva contra “Amanda Picón Manzano y/o A.d.C.P. de B., a fin de recaudar las sumas de dinero liquidadas por concepto de costas en el proceso ejecutivo singular adelantado por la demandada frente a su mandante, señor U.B.T., ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B..


2. Repartido dicho libelo fue asignado al Juez Segundo Civil Municipal de O., quien lo rechazó de plano, tras estimar que de esa ejecución debía conocer el juzgador que tramitó el proceso en que fue impuesta la condena objeto de recaudo, conforme lo prescribe el artículo 335 del estatuto procesal; subsecuentemente, dispuso remitirlo a la aludida autoridad judicial.


3. Este último juzgado repelió el conocimiento del asunto y suscitó el presente conflicto, por cuanto consideró que la citada norma establece en forma perentoria que la competencia para la ejecución de la sentencia “ ‘cuando se haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o el cumplimiento de una obligación de hacer’ ” es privativa del juez que la profirió, lo que implica que sólo en ese evento cabe acumular la pretensión tendiente cobro de costas; por consiguiente, éstas no es factible recaudarlas en el mismo expediente cuando el fallo no contiene ninguna de las otras condenas, siendo necesario adelantar la ejecución por separado con sujeción a las reglas de competencia.


4. Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del estatuto procesal civil, procede la S. a dirimir el conflicto aquí planteado, previas las siguientes


CONSIDERACIONES


1. Por sabido se tiene que la competencia no es más que la autorización legal para que un determinado juez asuma el conocimiento y resuelva un conflicto suscitado, tarea que cumplirá con sujeción a los parámetros señalados...

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