Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-095-2008 [7000131030041999-00403-01] de 14 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-095-2008 [7000131030041999-00403-01] de 14 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo
Fecha14 Noviembre 2008
Número de sentencia70001 3103 004 1999 00403 01
Número de expedienteSC-095-2008 [7000131030041999-00403-01]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena



Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).


Ref.: Expediente No.70001 3103 004 1999 00403 01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por DISTRIBUCIONES SIGLAR & Y CIA. LTDA. frente a GASEOSAS DE SUCRE S.A.


ANTECEDENTES


1. La prenombrada distribuidora pidió que se condenara a la sociedad demandada a indemnizarle los perjuicios materiales y morales que sufrió por hechos imputables a ésta, en la cuantía que resulte probada en el proceso, debidamente indexada, junto con los intereses corrientes y de mora generados por la misma; igualmente, a pagarle los frutos producidos por el vehículo de placas AI 7429 durante el tiempo que lo tuvo en su poder.


2. Sustentó tales súplicas en la situación fáctica que se compendia, así:

2.1 Las partes suscribieron un contrato de compraventa del camión de placas AI 7429, en el que la actora para garantizar el pago del precio constituyó a favor de la vendedora una prenda sin tenencia sobre dicho automotor; así mismo, simultáneamente, ajustaron un convenio comercial de “distribución con mayoristas”, obligándose la accionante a distribuir los productos de G. de S.S., bajo su responsabilidad y completa independencia, utilizando el mencionado vehículo y personal propio (conductor y 2 ayudantes).


2.2 La opositora promovió un proceso ordinario para recobrar el carro enajenado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo, trámite en el que se decretó la inscripción de la demanda y el secuestro de dicho bien, cautelas que se ejecutaron a instancia de aquella y lo sacaron del comercio; además que aparejaron la terminación unilateral del negocio de distribución y la liquidación de los trabajadores que lo operaban, a quienes hubo que indemnizar por la ruptura intempestiva de la relación laboral. Así mismo, la distribuidora incurrió en gastos de abogado y perdió la posibilidad de aumentar su capital e invertirlo para obtener una rentabilidad, amén que el camión se deterioró por el paso del tiempo.


2.3 Dicha empresa, para la época en la que se consumó la medida cautelar, durante los días hábiles vendía un promedio diario de 170 cajas de productos P., a razón de $38.oo cada una, para un total de $6.460.oo. Los festivos ganaba $10.oo, por cada una de ellas; en Semana Santa, el primero y seis de enero de cada año distribuía 240 cajas del referido producto por día, es decir “un promedio de $9.120.oo”.


2.4 De esa manera, para el 22 de octubre de 1987, la actora percibía mensualmente la suma de $161.500.oo, más $40.oo por días festivos, para un total de $161.540.oo. En Semana Santa, el 1º y 6º de enero ganaba “la suma de: once mil quinientos ($11.520.oo) pesos M.L.”.


2.5 El juicio en referencia fue iniciado el 22 de octubre de 1987, fecha de presentación de la demanda, y culminó con el fallo proferido el 9 de junio de 1994, en el cual fueron negadas las pretensiones y levantadas las medidas cautelares, decisión “confirmada por el Tribunal”.


2.6 En cumplimiento de esa resolución, el vehículo secuestrado fue entregado a la distribuidora el 22 de diciembre de 1994, según consta en la respectiva acta.


2.7 Las partes ajustaron un contrato de arrendamiento del mentado automotor, el 16 de diciembre de 1994, obligándose la demandada a pagar un canon diario de $20.000.oo y a asumir “todos los insumos necesarios para el funcionamiento del vehículo y los gastos de reparación para su normal funcionamiento”.


3. La encausada se opuso a las pretensiones y adujo en su favor “la falta de causa para pedir”, medio defensivo que fundamentó en que G. de S.S., al ejercer la acción de retroventa, no le ocasionó ningún perjuicio a Distribuciones Siglar & Cía Ltda., pues al existir tal pacto actuó de buena fe, es decir, con la creencia de tener o estar a derecho, pero, desafortunadamente, la cláusula que lo contenía tuvo otra interpretación.


4. La primera instancia terminó con el fallo proferido el 5 de junio de 2006, desestimatorio de las súplicas de la demanda, determinación que el Tribunal Superior de Sincelejo revocó al resolver la apelación y, en su lugar, condenó, por mayoría, a la demandada a pagarle los perjuicios causados por la inmovilización del automotor, en cuantía de $621.765.734,32; además, negó las otras pretensiones y declaró improcedente el medio defensivo propuesto.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El fallador asentó que ninguna duda admitía el hecho de que la parte actora sufrió un perjuicio, en virtud a lo resuelto en el juicio en que fue secuestrado el vehículo de su propiedad, por cuanto durante el tiempo que éste permaneció inmovilizado no pudo destinarlo al cumplimiento del objeto del contrato suscrito con la entonces demandante. Bajo esa percepción precisó que el problema jurídico planteado se circunscribía a determinar si la cuantía del daño había sido o no establecida, tema en torno al cual discurrió la decisión.


2. Empezó por exponer que el proceso es un todo y como tal debe percibirse para su estudio integral; de manera, pues, que la conducta asumida por las partes debe valorarse, dado que produce efectos adversos o favorables para las mismas. De ahí que es deber de éstas colaborar con el juzgador para el normal desenvolvimiento del litigio en sus diferentes etapas, so pena de que aquel aplique cualquiera de las sanciones que acarrea el incumplimiento de ese deber; así, por ejemplo, la no asistencia injustificada a la audiencia de conciliación apareja consecuencias jurídicas adversas a la parte ausente.


Refirió que el juzgador a quo consideró que el haz probatorio no acreditaba la cuantía del perjuicio, pues, a su juicio, las conclusiones de las experticias carecían de sustento y el dicho de los testigos no era claro, al punto que ninguno de ellos precisó los hechos debatidos, entre ellos, cuándo fue secuestrado el automotor, dado que la fecha que tomaron como tal, que es la señalada en la demanda, no coincide con la establecida en el proceso.


Señaló que, en principio, compartía algunas de esas reflexiones, concretamente, que la prueba testimonial no es idónea para tasar el monto del daño sufrido por la actora, pero disiente en que ella no sea eficaz para determinar el día en que empezó a generarse el perjuicio, en cuanto que parece “indicar la fecha en que el automotor fue ‘retenido o capturado’ ”, la cual puede o no coincidir con la del secuestro, el que se realiza días después de aquella. Respecto a los dictámenes acotó que el comentado yerro no es atribuible a los peritos, quienes para su elaboración tenían que atender las instrucciones impartidas por el juez cognoscente, quien les señaló que debían rendir su dictamen pericial, con los datos suministrados en los hechos 9º, 10º y 11º de la presente demanda (…)’ ”, y en este último se afirmó que el hecho dañoso ocurrió el 22 de octubre de 1987. Además, la opositora no protestó el aludido proveído, es decir, que consintió tácitamente que en esa oportunidad se produjo el perjuicio.


Consideró, entonces, que la experticia se ciñó a los parámetros fijados por el juzgador, no solo en lo atinente al momento en el que se inició la producción del agravio, sino también en los valores relacionados en la situación fáctica a la cual remitía la mentada decisión, amén que las cantidades allí señaladas “parecen ser ajustadas a la realidad”, si se toma en cuenta el precio posteriormente acordado por las partes para la prestación del mismo servicio consignado en el documento de 19 de diciembre de 1994 (f.39). Agregó, que en el contrato de distribución los estipulantes pactaron que los gastos originados en la ejecución del mismo estarían a cargo de la distribuidora, mientras en el de arrendamiento ajustado después convinieron que serían asumidos por la encausada, de ahí la diferencia entre los $20.000.oo diarios en él estipulados con el estimativo dado por la actora para la primera convención.


Infirió que por todas esas razones no “parecía” que los peritajes, especialmente el segundo de ellos, debiera ser tajantemente descartado y, por el contrario, siguiendo el concepto de la universalidad del proceso debía ser tomado en cuenta como uno más de los elementos que le servían de apoyatura a la sentencia, máxime que “no fue objetado el rendido como prueba de la objeción del primero”.

De igual modo, reparó en la conducta procesal de las partes y advirtió que el representante legal de G. de S.S. no compareció a absolver el interrogatorio de parte decretado a instancia de la actora, inasistencia a la que el juez del conocimiento no le dio la trascendencia prevista por el legislador, consistente en que debían presumirse ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, los cuales se harían constar en un acta, “diligencia que brilla por su ausencia”, es decir, estimó que para dar aplicación a la confesión ficta debe levantarse un acta donde se indique cuáles son los hechos susceptibles de ser probados por ese medio, interpretación que no se ajusta a las prescripciones del artículo 210 del C. de P. Civil, según el cual “ ‘la no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta (…)’ ”, mas no que se “levante un acta para establecer cuáles hechos son o no susceptibles de ser probados por confesión y que deben en consecuencia presumirse como ciertos”. Y en este caso el requerimiento del citado precepto se cumplió, por cuanto en el acta se dejó expresa constancia de la no comparecencia del representante legal de la sociedad enjuiciada.


Dijo que ante la referida situación...

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