Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-224-2008 [1100131030402000-00786-01] de 20 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831377

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-224-2008 [1100131030402000-00786-01] de 20 de Noviembre de 2008

Fecha20 Noviembre 2008
Número de expedienteA-224-2008 [1100131030402000-00786-01]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008).


Referencia: C-1100131030402000-00786-01


Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por DOLLY GONZÁLEZ, J.C., C.J. y SANDRA VÉLEZ GONZÁLEZ, para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la sociedad TRANSPORTES URBANOS S.M.B.B.S.A., LUIS ARMANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y L.I.A.V..


ANTECEDENTES


1.- Los demandantes, esposa e hijos de CARLOS ARTURO VÉLEZ MARTÍNEZ, quien falleció en un accidente de tránsito, solicitaron que los demandados, la sociedad por tener afiliado el vehículo involucrado y los otros en calidad de dueños, fueran condenados a pagar los perjuicios causados en ese hecho.


2.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo absolutorio del juzgado, porque según Resolución de 7 de noviembre de 2001, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, precluyó la investigación penal contra el conductor del referido automotor, señor RAFAEL OSWALDO PARRA PEÑUELA, debido a la imprudencia que desarrollaba el causante al conducir una moto, lo cual significaba, con incidencia en el proceso civil, que el evento desafortunado se produjo por “culpa exclusiva de la víctima”.


Además, porque así apareciera lo contrario en el certificado de tradición, si el bus implicado no estaba afiliado a la empresa demandada, tal cual se observaba en el oficio de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, “no se podía afirmar, desde ningún punto de vista, que era su guardián, para de ahí inferir su compromiso con la eventual responsabilidad predicada en la demanda”.


3.- En el escrito que se presentó para sustentar el recurso de casación, dos cargos fueron formulados.


3.1.- El primero, denuncia la violación directa de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, , , 174, 185, 187, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 395 del Código de Procedimiento Penal, en síntesis, porque en contravía de lo decidido, es principio general del derecho, reconocido en la doctrinaria y en la jurisprudencia, de “no darle valor de cosa juzgada” a la decisión penal de preclusión de la investigación.


3.2.- El segundo, acusa la trasgresión indirecta de los artículos 47 y 48 de la Ley 769 de 2002, relativos a la tradición de automotores y a la autorización previa para el cambio de características, y 262 del Código de Procedimiento Civil, sobre el carácter de documento público que tienen ciertas certificaciones...

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