Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-098-2008 [1100131030202002-00026-01] de 27 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-098-2008 [1100131030202002-00026-01] de 27 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteSC-098-2008 [1100131030202002-00026-01]
Número de sentencia11001-3103-020-2002-00026-01
Fecha27 Noviembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil ocho


R Exp. No. 11001-3103-020-2002-00026-01



La Corte resuelve ahora el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión conclusiva en segunda instancia del proceso ordinario que M.C.O.M. promovió frente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación-.



ANTECEDENTES


1. La demandante pretende que se declare a la entidad demandada responsable de los perjuicios originados por la falta de desembolso de un crédito hipotecario por valor de $92’300.000.oo, empréstito pactado mediante la escritura pública No. 1267 de 31 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría Única de Timbío (Cauca); en consecuencia, pide que la Caja Agraria sea condenada a asumir los intereses moratorios causados, desde el 6 de abril de 1998, hasta cuando se efectúe el pago, conforme el artículo 884 del Código de Comercio. También solicita que la demandada sea declarada responsable por negarse a suscribir un instrumento aclaratorio de la primera escritura nombrada, corrección mediante la cual debería enmendarse la cláusula en que se afirma, sin ser cierto, que M.C.O.M. recibió de la demandada la suma de $92’300.100.oo; en consecuencia, reclama el pago de los perjuicios que estimó en la cantidad de $350’000.000.oo.


2. En apoyo de las pretensiones, en la demanda se plantean los siguientes fundamentos fácticos:


2.1. La demandante ofreció, al entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, la venta dos predios situados en el Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, todo de acuerdo con el Sistema Nacional de la Reforma Agraria dispuesto en la Ley 160 de 1994.


2.2. Las partes firmaron contrato de promesa de venta, seguido del contrato de compraventa, negocio este mediante el cual Martha Cecilia Ocampo Mejía enajenó los dos bienes -que fueron englobados en uno solo-, a los campesinos escogidos por el Incora, y estos a su vez constituyeron hipoteca a favor de la Caja Agraria, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes.


2.3. En la escritura de compraventa se fijó el precio en la suma de $307’667.000.oo, que se pagaría así: la mitad en bonos agrarios y el saldo, en parte con el crédito por $92’300.100.oo que la Caja Agraria otorgaría a los campesinos compradores. No obstante, dicho valor no ha sido desembolsado por la entidad financiera, pues para negarse al giro se pretextó que en la escritura la vendedora declaró haber recibido el precio a satisfacción. El desembolso del crédito fue autorizado por la Vicepresidencia Comercial de la Caja Agraria, pero nunca fue realmente ejecutado.

2.4. En marzo de 1999 se suscribió una escritura en que se aclaró que en verdad la vendedora no recibió los dineros provenientes del crédito otorgado por la Caja Agraria -$92’300.100.oo-; a dicho acto de enmienda concurrieron el Incora, los compradores y la vendedora, pero se extraña la firma de la demandada, que se opuso de nuevo alegando que en la primera escritura estaba dicho que el dinero había sido recibido por la demandante.


3. La Caja Agraria resistió las pretensiones, a propósito negó los hechos y propuso las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación en la causa”, pues en la escritura pública existen dos negocios autónomos e independientes; de un lado, la compraventa y del otro, la hipoteca, garantía frente a la cual es tercero la demandante; ii) “Falta de derecho sustancial”, apoyada en que la demandante confesó haber recibido a satisfacción la porción del precio que ahora reclama -$92’300.100.oo-, según declaró en la escritura pública de venta mencionada en la demanda; iii) “inexistencia de la obligación a cargo de la demandada”, porque la hipoteca fue abierta, sin afectación a un crédito específico, otorgada bajo condición potestativa, que no comprometió a la Caja para celebrar operaciones con los compradores; iv) “inexistencia de la obligación por la no presentación de la reclamación dentro del término liquidatorio”, pues si la demandante estimaba tener alguna acreencia debió comparecer al trámite respectivo, dentro de los términos establecidos en la ley; v) “fuerza mayor”, fundada en que exista un vínculo jurídico entre las partes por el proceso de liquidación; vi) “inexistencia de -la obligación- de pagar intereses moratorios y perjuicios”, como consecuencia de la liquidación de la entidad demandada.



4. El juzgador de primera instancia declaró imprósperas las excepciones propuestas, salvo la concerniente a la inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, declaró la responsabilidad civil precontractual por los perjuicios causados a la demandante por concepto de daño emergente, que tasó en la suma de $92’300.100.oo, cantidad que dispuso actualizar e incrementó con los intereses bancarios corrientes, causados desde cuando debió desembolsarse el crédito y hasta que se realice el pago total de la obligación.


El Tribunal modificó la decisión del juzgado, para reducir al 6% anual los intereses ordenados; en lo demás, confirmó la sentencia apelada. Inconforme con el fallo, la entidad demandada interpuso el recurso de casación que ocupa ahora la atención de la Corte.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El ad quem concluyó preliminarmente que “la demandante está facultada para pedir que se declare que la caja demandada incurrió en responsabilidad precontractual que se le endilga, y en consecuencia, le indemnice los perjuicios que le ocasionó con esa conducta”; asentó que antes de celebrar cualquier contrato, las partes recorren un itinerario que la doctrina moderna denomina fase o etapa precontractual, fruto de la cual aparecen algunas formas jurídicas como la oferta, la opción y la promesa de contratar.


Expuso cómo la ley permite que pueda pactarse una prestación a favor de un tercero, “aun sin que el primero tenga la representación del segundo”, de donde dedujo que tal situación “ocurrió en el asunto bajo juicio, porque la demandante fue parte activa en la negociación que dio origen a la promesa de mutuo entre la Caja Agraria y los campesinos que compraron los terrenos a la primera [demandante]”.


Sostuvo el Tribunal que “si bien el contrato de mutuo mercantil fue proyectado entre la última [Caja Agraria] y los campesinos adquirentes de los bienes vendidos por la demandante, de todas maneras, de conformidad con los pormenores de la compleja operación negocial entonces realizada, el dinero objeto del mutuo era para pagar a la demandante el saldo del precio por cuenta de los campesinos adquirentes”, en ese sentido, apuntó que ningún impedimento existía para que los fondos provenientes del crédito fueran entregados a persona diferente del deudor que asumiría el pago, circunstancias a partir de las cuales el juzgador reconoció que “tiene sentido lógico que el tercero pueda reclamar el dinero prometido por el mutuante”, de donde vino el fracaso de las excepciones tendientes a descalificar la legitimación de la demandante para incoar el reclamo patrimonial pretendido en el libelo.


Seguidamente agregó que la Caja Agraria fue partícipe en las negociaciones prohijadas por el Incora para dotar de tierras a los campesinos del departamento del Cauca, “pues aquella fue la entidad financiera que de acuerdo con la Ley 160 de 1994, artículo 4º, literal f, 26, entre otros, debía intervenir como soporte para financiar el saldo del precio que correspondía pagar a dichos labriegos”.


El Tribunal apreció el convenio entre la Caja...

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