Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SS-099-2008 [0536031100021997-08081-01] de 27 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SS-099-2008 [0536031100021997-08081-01] de 27 de Noviembre de 2008

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Noviembre 2008
Número de sentencia05360-31-10-002-1997-08081-01
Número de expedienteSS-099-2008 [0536031100021997-08081-01]
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil ocho

Ref: Exp. No. 05360-31-10-002-1997-08081-01

Como fue casada la sentencia proferida el 18 de Julio de 2003 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de filiación que promovió D.A.B.M. contra M.I. y M.B.M. y los herederos indeterminados de B.B.M., procede ahora la Corte a dictar el fallo sustitutivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 375 del C. de P.C.

ANTECEDENTES

1. D.A. pidió se declare con alcance de cosa juzgada, que es hijo del finado B.B.M.; solicitó, asimismo, rehacer la partición recaída en la sucesión del difunto. Invocó, para tal efecto, la existencia de relaciones sexuales entre su madre M.T.M. y B. por la época en que se presume ocurrió la concepción.

La demanda fue dirigida contra M.I. y M.B.M., en su condición de herederas del presunto padre.

2. Las demandadas encararon las súplicas y acusaron a M.T.M.A. de pluralidad de tratos sexuales para la época de la concepción de D.A.. S., además, que el domicilio de B. siempre fue el municipio de C., por lo que había imposibilidad física de que fuera el padre del demandante. También negaron toda afirmación relacionada con el trato personal y social de la pareja, descartaron la posesión notoria del estado de hijo y pusieron de presente la vigencia del vínculo matrimonial de la madre del demandante con J.M.M.F.. En suma, desconocieron los derechos pretendidos por el demandante.

3. Con posterioridad, D.A.B. reformó la demanda para aclarar que las demandadas fueron adjudicatarias de la totalidad de los bienes de B.B.M.; frente a esa reforma, las demandadas insistieron en su oposición, aunque M.I.B. pidió que en caso de que se declarara la paternidad, se respetara la voluntad del testador, como mínimo, en cuanto a la cuarta de libre disposición.

4. En el trámite de ese juicio, el juzgado ordenó la práctica de la prueba de ADN para esclarecer la paternidad de D.A.B.M.. Como el cuerpo del presunto padre fue incinerado, se ordenó la reconstrucción de su perfil genético, cometido que hizo necesaria la toma de muestras a las demandantes y a J.E.B.B., de quien se dijo era el pariente varón más próximo del difunto.

Aunque en comienzo J.E. se mostró solícito y colaborador con el recaudo de la prueba, ulteriormente reveló su descontento y, al fin de cuentas, dejó de asistir a las citas que los laboratorios especializados le hicieron para la toma de muestras, expresando que el proceso adolecía de irregularidades como la demora de más de dos años de la etapa probatoria y el extraño interés de la secretaria del juzgado en este asunto. Del mismo modo, acotó que no era parte en el proceso, que a raíz de sus ocupaciones laborales era poco el tiempo del cual disponía y que no podía ser privado de su derecho a subsistir, a más de lo cual sostuvo que si bien era colaborador con la administración de justicia, la participación en este caso iría en contra de sus principios. Esa actitud llevó al juzgado a claudicar en su intención de esperar el concepto científico.

5. En fallo de 30 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí declaró probadas las excepciones de “inexistencia de derechos pretendidos por el demandante”, “falta de legitimación en la causa por activa" y “existencia de vínculo matrimonial de la señora M.T.M.A. y J.M.M.F.” y, por contera, se negaron íntegramente las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que según los escritos allegados al plenario, para la época del nacimiento de D.A., estaba vigente el vínculo matrimonial que M.T. había contraído con J.M.M.F., de donde vino a concluir que a la luz del artículo 3º de la Ley 45 de 1936, el demandante se presumía hijo legítimo del marido. Precisó, en igual sentido, que la partida de bautismo y el registro de nacimiento aportados en el juicio no fueron signados por B.B.M..

6. D.A.B. apeló esa decisión, pues, en su criterio, el sustento factual de sus pretensiones estaba acreditado. Para el demandante, la prueba testimonial recopilada servía al propósito de demostrar el trato personal y social del que se infiere la existencia de relaciones sexuales entre M.T. y B. para la época de su concepción, amén de que acreditaban cada uno de los elementos constitutivos de la posesión notoria de hijo. Con el escrito a través del cual sustentó la alzada, trajo copia de la declaración judicial de muerte presunta de J.M.M.F., con lo cual -sostuvo- se desvirtuaba la presunción de hijo legítimo que respecto de él invocaron las demandadas. Al cierre de su escrito impugnativo, criticó la actitud “negligente” de J.E.B.R. por impedir la práctica de la prueba genética ordenada por el a quo.

7. Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia llegó la apelación que el demandante formuló contra la mencionada decisión. En esa instancia se recaudaron nuevos testimonios, los cuales, aunados a los ya escuchados, llevaron a ese juzgador a revocar la sentencia del juzgador de primer grado, para atender los ruegos del demandante, pues halló que el matrimonio de M.T. quedó disuelto con la declaración de muerte presunta de J.M.M.F., al paso que estimó suficientes las declaraciones recibidas para convencerse de que se configuraba en este caso la presunción de paternidad contemplada en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6º de la Ley 75 de 1968.

8. La Corte casó la sentencia del Tribunal por considerar que las pruebas que obraban en el expediente no brindaban certeza para declarar la paternidad, fundamentalmente porque “las declaraciones recopiladas a lo largo del proceso no permiten inferir, de manera fehaciente y sin asomo de duda, que entre esa pareja existió un trato personal y social que permita razonablemente desembocar en la conclusión de que se conocieron carnalmente”.

9. Impulsada por el deber de esclarecer los hechos objeto de discusión, esta S. ordenó, nuevamente, la práctica de la prueba de ADN con J.E.B.R.; sin embargo, cuando los esfuerzos se enfilaban hacia ese propósito, se obtuvo información en el sentido de que el sobrino de B.B. había fallecido. Por ende, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado C.il, quien confirmó la defunción de aquél y señaló que el serial del registro de defunción que allí reposaba había sido asignado a la ciudad de Cali.

Una consulta telefónica informal a las notarías de ese municipio ciudad sirvió para esclarecer que el registro de defunción de J.E.B.R. fue expedido por la Notaría Novena del Círculo de Cali, dependencia que -vía fax- envió a la Corte dicho documento.

Con los datos allí consignados, se iniciaron averiguaciones -también informales- ante la Secretaría de Salud de esa misma ciudad con el fin de determinar el lugar donde se hallaban los restos mortales de J.E.B.R.. Tal actividad sirvió para precisar que tales despojos estaban en el lote 484, Jardín Q, del Cementerio Campo Santo Metropolitano del Sur, ubicado en el kilómetro 18 de la vía a Jamundí.

Con base en esa información y atendiendo la necesidad de recaudar las muestras indispensables para la práctica de la prueba de ADN, se comisionó al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Cali para que obtuviera el material suficiente para la realización del referido examen, con el concurso de especialistas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y con estricto cumplimiento de los protocolos de la cadena de custodia.

La prueba de ADN, finalmente, arrojó una probabilidad de paternidad del 99.902576%.

10. Así las cosas, es la oportunidad de resolver la apelación formulada por el demandante contra la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No cabe duda de que los resultados concluyentes de la prueba de ADN, cuando a ellos se ha llegado por cauces idóneos, hacen posible definir la suerte de muchos procesos de filiación, sino es que contribuyen -y de qué manera- a forjar una lectura que transmite un significado diferente a las demás pruebas recaudadas.

Es que, según ha reconocido la Corte, la importancia de ese tipo de análisis es tan determinante, que a través de ellos se descubren sutiles vestigios cromosómicos que perduran -en forma latente e inexorable-, de generación en generación, permitiendo que, una vez descubiertos, la labor reconstructiva del juez llegue a conclusiones mucho más certeras, casi asimilables a la certidumbre total.

No en...

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