Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-107-2008 [5000131100021999-02197-01] de 5 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-107-2008 [5000131100021999-02197-01] de 5 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Fecha05 Diciembre 2008
Número de sentencia50001-3110-002-1999-02197-01
Número de expedienteSC-107-2008 [5000131100021999-02197-01]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Ref.: Exp. N° 50001-3110-002-1999-02197-01



Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos, el primero, por R.A.M. de Niño, O.A. y C.J. Niño Martínez, cónyuge supérstite y herederos determinados, respectivamente, de César Rito Niño Abril; el segundo, por A.N.M. en la última condición, dirigidos contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por A.L.N.C. contra P.N.N., R.A. y Tulia Fabiola Niño Martínez, así como frente a los ahora impugnantes y los herederos indeterminados del mencionado causante.



I.- EL LITIGIO


1. Pide la actora se declare que no es hija extramatrimonial, ni “legítima” de P.N.; que su verdadero padre es César Rito Niño Abril, y en consecuencia de lo anterior tiene derecho a intervenir en la sucesión de éste y a que se le reconozcan sus derechos, por lo que debe suspenderse el trámite herencial respectivo.


2. La causa petendi admite el siguiente compendio:


2.1 En el año de 1969, el abogado César Rito Niño Abril representó a E.C. y S.M. dentro de un proceso de deslinde de tierras; en esa época R.A.M., cónyuge de aquél, se encontraba en estado de gravidez y necesitaba una empleada doméstica para que le ayudara en tales labores, por lo que terminó contratando a E.C.M., hija de los citados poderdantes, quien apenas estaba por cumplir quince años; el citado profesional del derecho “aprovechando la ingenuidad de la menor, su posición frente a éste, y a la familia, abusó de ella”, sosteniendo relaciones sexuales, de las cuales quedó embarazada.


2.2 Por tales hechos le reclamó el progenitor de ésta a su empleador, quien se comprometió a resolver el asunto, y para remediarlo obtuvo que un sobrino suyo, de nombre P.N. se casara con su trabajadora y “legitimara” la niña que estaba por nacer, a la que bautizaron con el nombre de A.L.N.C.; “pasado un tiempo P. abandona a su esposa, quien sigue en la casa de aquél que la tiene como su amante, obviamente que a la fuerza”.


2.3 El padre de E. luego de discutir y tener problemas policiales con Niño Abril porque no le permitía visitar a su hija y nieta, logró que estas fueran a residir con él; “la niña Aída Leonor Niño Calderón, vivió bajo la protección de su abuelo materno, pero su verdadero padre César Rito Niño Abril, la buscaba y se encargaba de suministrarle todo lo necesario para la educación primaria, secundaria y profesional, dándole todo lo relativo a gastos de matrículas, semestres, manutención, así como de compra de libros y materiales. Para ese propósito le abrió cuenta en Davivienda de Villavicencio y posteriormente, hacía traslados desde una cuenta suya a otra que había abierto su hija en Davivienda de Bogotá”; mientras ésta vivió en aquella ciudad visitaba a su padre en la oficina, “quien la trataba como tal ante la presencia de sus amigos y conocidos a quienes él tenía enterados y les recomendó acudir en ayuda de su hija extramatrimonial”.


2.4 Fallecido C.R.N.A. el 9 de agosto de 1998, (sic) los hermanos de A.L. la buscaron y le dijeron que repartirían los bienes correctamente pero que esperara un tiempo prudencial para tal fin; “ante la situación de hallar que el término para iniciar las acciones de filiación extramatrimonial es determinado por la ley, la demandante resolvió entablar las que nos ocupan”.


3. Por auto del 14 de mayo de 1999 se admitió el libelo de impugnación de la paternidad, dirigido contra P.N., y contra R.A.M., cónyuge sobreviviente de C.R.N.A. y sus herederos, C.J., A., O.A., Rosa Angélica y T.F.N.M.; igualmente frente a los indeterminados, a quienes se ordenó notificarles y correrles el traslado de rigor, por el término de ocho días.


4. Enterados los contradictores se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon, en su orden, las siguientes defensas: C.J., O.A., Tulia Fabiola Niño Martínez y R.A.M. de Niño, “prescripción que conlleva la extinción de la acción de paternidad contra el padre legítimo”; “prescripción que conlleva la extinción de la acción para que se declare la paternidad natural o filiación extramatrimonial de César Rito Niño Abril”; “caducidad del presunto derecho para heredar de la actora”; “temeridad y confabulación de la actora con el padre legítimo P.N., con fines económicos y satisfacciones mutuas contra César Rito Niño Abril y su familia” y “todo hecho que resulte probado que según él se demuestre que la obligación no existió, o que si existió ha dejado de tener valor alguno incluyendo la excepción de prescripción”; R.A.N.M.: “inexistencia de la relación filial o parentesco que se demanda”. P.N.N. se allanó a los hechos y peticiones de la demanda. El curador de los herederos indeterminados de C.R.N.A. manifestó atenerse a lo que resultare probado.


5. Posteriormente el J. del conocimiento, por auto de 23 de agosto de 1999, dispuso la corrección del trámite respectivo, advirtiendo que la demanda pretende tanto la impugnación como la paternidad de la actora, imprimiéndole al asunto el procedimiento establecido para el ordinario y disponiendo el traslado a los accionados por 20 días.

6. El Juzgador de primer grado le puso fin al proceso declarando que: P.N.N. no es el progenitor biológico de A.L.N.C.; el padre extramatrimonial de ésta es el occiso César Rito Niño Abril; dispuso que en el registro civil de nacimiento de la demandante se realicen las anotaciones respectivas; que el fallo produce efectos patrimoniales en relación con “R.A.M., A., O.A. y C.N.M.. Posteriormente, mediante sentencia complementaria, se precisó que la decisión no surte consecuencias económicas frente a “R.A. y Tulia Fabiola Niño Martínez”; proveído que en segunda instancia fue íntegramente confirmado por el Tribunal al desatar los recursos de apelación interpuestos por los demandados y la accionante.


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


Encuentra reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo actuado a etapa anterior.


Señala que la protección del estado civil de las personas la reguló el legislador estableciendo las acciones de reclamación y de impugnación; mediante la primera, se busca obtener uno que no se tiene y a través de la segunda se proyecta dejar sin efecto el que se posee sólo en apariencia.

La última mencionada se halla consagrada en el artículo 5° de la Ley 75 de 1968, y el 248 del Código Civil enumera cuáles son las causales que habilitan su ejercicio. No hay duda entonces que entre las personas a quienes les asiste interés para cuestionar el reconocimiento se encuentra, en primer lugar el hijo contra el padre, quien lo puede hacer en cualquier momento mientras viva.


Observa que en el caso estudiado el demandado P. Niño Niño contestó la demanda, manifestando de manera expresa que se allanaba a los hechos y pretensiones, lo que quedó ratificado con la prueba de ADN, medio de convicción que el legislador elevó “a la categoría de prueba reina para determinar el verdadero estado civil de una persona, por eso una vez obtenido el resultado, al J. de conocimiento, con fundamento en él sólo le corresponde dictar sentencia bien sea declarando o excluyendo la paternidad que se le endilga al demandado”.


Añade que el resultado del medio probatorio genético practicado a la tríada conformada por P. Niño Niño, E.C.M. y Aída Leonor Niño Calderón concluyó que la paternidad estaba excluida, por la eliminación de tres o más marcadores analizados “más exactamente, los determinados TPOX, D8S1179, Penta E, Penta D, D16S317”, y dada la autoridad del laboratorio y la capacidad de los especializados peritos que la realizaron produce plena certeza de que la actora no pudo tener por progenitor a quien figura como tal, por lo que ha de confirmarse la providencia recurrida en este aspecto, en aplicación a lo reglado en el artículo 8° de la Ley 721 de 2001.


Tras de referir la evolución que ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, y las pruebas científicas creadas para su acreditación, indica que del examen de ADN realizado a la demandante A.L.N.C., su progenitora E.C., los hijos del pretenso padre, C.J., O.A., R.A., Tulia Fabiola Niño Martínez, y R.A.M. se dedujo que la probabilidad de paternidad del fallecido César Niño respecto de aquélla es compatible en un “99.99922%”, esto es, se encuentra “prácticamente probada, permitiendo este resultado que sin más preámbulos se declare la paternidad extramatrimonial deprecada”, por lo que la decisión del J. de conocimiento proferida en esta dirección debe mantenerse. Además, “las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada no fueron demostradas, pues las mismas conforme a los planteamientos expuestos en la presente providencia carecen de respaldo jurídico y probatorio”.


A renglón seguido agrega que de acuerdo con el artículo 10° de la Ley 75 de 1968, la sentencia que declara la filiación extramatrimonial respecto de una persona únicamente produce efectos patrimoniales “cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla…se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias”, texto que es el aplicable, por ser el vigente al momento en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR