Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SR-110-2008 [1100102030002005-0008-00] de 5 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SR-110-2008 [1100102030002005-0008-00] de 5 de Diciembre de 2008

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Fecha05 Diciembre 2008
Número de sentencia11001-0203-000-2005-00008-00
Número de expedienteSR-110-2008 [1100102030002005-0008-00]
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)

(Discutida y aprobada en S. de veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008)

REF.: 11001-0203-000-2005-00008-00

Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por S.D.F. y J.A.D.C. respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2003, por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en el proceso ordinario de D.G.B. contra M.L.D.A., D.C.D.A. y los herederos indeterminados de J.A.D.C..

ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 16 de febrero de 2001 y repartido al Juzgado Primero de Familia de Neiva, la referida actora solicitó la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formada con J.A.D.C. (fls. 35 a 41, cdno. 1).

2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:

a) La unión marital de hecho durante más de seis años, desde el 23 de septiembre de 1993 al 3 de octubre de 2000, fecha de su defunción.

b) La procreación del hijo común menor J.A.D.G., nacido el 28 de agosto de 1996 y la formación de una sociedad patrimonial disuelta por la muerte del compañero permanente.

c) Ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, M.L.D.A. y D.C.D.A., diciéndose sucesoras de su compañero permanente fallecido, abrieron su sucesión incluyendo los bienes de la sociedad patrimonial.

3. Notificado el auto admisorio de la demanda a las demandadas, M.L.D.A. se allanó (fls. 54 y 55, cdno. 1) y, previo emplazamiento de los herederos indeterminados del causante (fls. 44 y 45, cdno. 1), el curador ad litem designado, posesionado y discernido, se notificó el 8 de junio de 2001 y contestó el libelo (fls. 56, 71, 89 y 93 cdno. 1); por apoderado compareció al proceso, J.C.D.D., en condición de heredero en la sucesión del de cuius, quien contestó demanda y solicitó la nulidad procesal ya que a pesar de tener absoluto conocimiento por parte de la demandante de la existencia de otros herederos como su lugar de residencia, la notificación se hizo atravez (sic) de edicto y no por notificación personal como debió hacerse previo conocimiento que tenia (sic) la demandante del domicilio de todos los herederos”( fls. 58 a 69, cdno. 1); Y.D.M., contestó protestando colusión al omitirse a los herederos reconocidos en el sucesorio, a pesar de su conocimiento por la demandante (fls. 72 a 88, cdno. 1); presentada reforma de la demanda el 18 de julio de 2001, admitida por auto de 16 de agosto del mismo año, se ordenó su traslado a los demandados M.L.D.A., D.C.D.A., Y.D.M., J.C.D.D. y herederos indeterminados del causante (fls. 97 a 98, cdno. 1).

4. El a quo en sentencia de 15 de noviembre de 2002, declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 23 de septiembre de 1993 hasta el 3 de octubre de 2000, ordenando disolverla y liquidarla (fls. 221 a 236, cdno. 1). Apelada la sentencia anterior por las demandadas D.C.D.A. y Y.D.M., el ad quem, en la suya de 22 de agosto de 2003, la confirmó (fls. 15 a 29, cdno. 6).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras destacar la ausencia de irregularidades procesales y aludir a los presupuestos que reclama la prosperidad de las pretensiones incoadas, el Juzgador de segunda instancia analizó el material probatorio y las normas jurídicas aplicables a la situación controvertida, concluyendo que ciertamente se imponía mantener el fallo estimatorio.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Con fundamento en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, S.D.F. y J.A.D.C., propusieron recurso de revisión para declarar la nulidad de la sentencia pronunciada el 22 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la de la actuación surtida en primera instancia, incluida la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 por incurrirse en las causales de nulidad procesal consagradas en los numerales 8 y 9º del artículo 140 del estatuto procesal civil, disponiéndose, en consecuencia, la integración del contradictorio con la citación y notificación en legal forma de los herederos determinados y la suspensión del proceso de sucesión del causante J.A.D.C..

2. Las circunstancias de hecho en que tales pedimentos se apoyan, son:

a) No obstante conocer la demandante los herederos determinados del señor J.A.D.C. y sus direcciones de notificación, según consta en las copias compulsadas del proceso de declaración de ausencia de J.A.D.C. instaurado por J.A.D.T. y J.J.D.C. y en la denuncia penal 674494 formulada por hechos acaecidos el 27 de febrero de 2001, dirigió la demanda frente a M.L.D.A., D.C.D.A. y herederos indeterminados, omitiendo a aquéllos, integrar el litis consorcio y surtir sus notificaciones en debida forma.

b) A pesar de la comprobación de la apertura del proceso de sucesión y el reconocimiento de los herederos determinados del señor J.A.D.C. ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, se continuó con el trámite del ordinario, emplazándose a los indeterminados y contestándose precariamente la demanda mediante curador ad litem.

c) Por lo anterior, Y.D.M., mediante apoderado solicitó el 21 de mayo de 2001 la nulidad de la actuación, negándose con auto de 16 de noviembre de 2001 en virtud del emplazamiento de los herederos por el cual compareció al proceso.

d) El Juzgado Quinto de Familia de Neiva en respuesta al oficio ordenado el 16 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, certificó la existencia del proceso sucesoral de J.A.D.C. y el reconocimiento por auto de 20 de noviembre de 2000 de M.L.D.A. y D.C.D.A. en su carácter de hijas legítimas, de J.C.D.D., J.J.D.C., S.D.F., J.A.D.T. y J.A.D.C. como hijos extramatrimoniales del causante, según providencia proferida el 15 de enero de 2001 y de acuerdo con la de 5 de febrero de 2001 a Y.D.M. y J.A.D.G., evidenciando la existencia de herederos determinados y su conocimiento por el Juez, quien, profiere sentencia el 15 de noviembre de 2002 confirmada por el Tribunal el 22 de agosto de 2003, cuando debía declarar la nulidad consagrada en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y subsanar la actuación.

e) Conocidos los herederos determinados debió demandárseles y notificárseles en legal forma en tanto que el edicto emplazatorio de los indeterminados no asegura la integración del legítimo contradictor y, en todo caso, procedía su citación por el juez al tenor del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

f) En providencia de 2 de marzo de 2001, el Juzgado ordenó emplazar a los herederos indeterminados con sujeción al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pero el edicto emplazatorio se publicó en la Nación, periódico de circulación regional y no nacional, configurándose la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 ejusdem.

3. Admitida la demanda de revisión, se ordenó su traslado a D.C. y M.L.D.A., D.G.B., Y.D.M., J.C.D.D., J.J.D.C., J.A.D.T. y J.A.D.G., así como a los herederos indeterminados de J.A.D.C. (fl. 50, cdno. Corte).

4. Diva C.D.A., Y.D.M., J.C.D.D. y J.A.D.T. contestaron allanándose a la demanda (fls. 67-74, 96-100, 102-108, cdno. Corte); D.G.B., se opuso y solicitó desestimar el recurso (fls. 129-152, cdno. Corte) y, el curador ad litem de los herederos indeterminados, contestó adhiriendo a las pruebas solicitadas por la recurrente (fls. 186 y 187, cdno. Corte).

5. Por auto de 20 de octubre de 2006 se decretaron pruebas, recibiéndose los testimonios de M.N.P. de Cortés, D.G.B. (fls. 216-226, cdno. Corte), informe del Juzgado Quinto de Familia de Neiva y copias del expediente del proceso de sucesión (fl. 233, cdno. Corte), habiéndose remitido el del proceso donde se profirió la sentencia objeto de recurso.

CONSIDERACIONES

1. La certidumbre de la providencia jurisdiccional conclusiva de un conflicto, controversia o litigio, desarrolla el principio de la seguridad jurídica inherente a las finalidades genuinas del ordenamiento.

C., por consiguiente, la naturaleza definitiva, obligatoria e intangible de la decisión judicial investida de la...

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