Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-126-2008 [0800131030122003-00190-01] de 19 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-126-2008 [0800131030122003-00190-01] de 19 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteSC-126-2008 [0800131030122003-00190-01]
Número de sentencia0800131030122003-00190-01
Fecha19 Diciembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008)


Ref 0800131030122003-00190-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 25 de julio de 2006 dictó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de pertenencia que la señora ALINA ESTHER DE LEÓN SAUMETH promovió frente a los señores IRMA DEL CARMEN DE LEÓN DE OSPINO, MERCEDES ELISA DE LEÓN SAUMETH, J.R. DE LEÓN SAUMETH y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Décimo Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, la señora ALINA ESTHER DE LEÓN SAUMETH demandó a los señores IRMA DEL CARMEN DE LEÓN DE OSPINO, MERCEDES ELISA DE LEÓN SAUMETH, J.R. DE LEÓN SAUMETH y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio sobre las 3/5 partes de la totalidad del inmueble situado en la carrera 43 No. 70-86 de dicha capital, con matrícula inmobiliaria No. 040-75526.


2. La señalada pretensión se apoyó en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera:


2.1. Que por más de veinte años, la demandante “ha poseído el inmueble que pretende usucapir sobre las 3/5 partes de la totalidad del mismo”, sin reconocer a ninguna otra persona “derecho de posesión o de propiedad alguna”.


2.2. Durante el referido lapso, la actora “ha venido ejecutando … actos que solo permite” realizar “el dominio que se tiene sobre las cosas, tales como arrendar parte del inmueble, realizar mejoras, construir, reparar, ampliar y acondicionar el inmueble para su propia habitación” (fl. 16, cdno. 1).


3. Admitida la demanda inicial, así como la sustitución que respecto de la misma, a su tiempo, presentó la parte actora, se dispuso y realizó el emplazamiento de los demandados, como el de las personas indeterminadas que tuvieran derechos reales en el predio materia de la prescripción adquisitiva invocada y designado el curador ad litem, a quien se le notificó el indicado proveído, tal auxiliar de la justicia dio respuesta al libelo limitándose a expresar que se atenía a lo que resultara probado, puesto que no le constaban los hechos indicados por la parte actora.


4. Cumplida la etapa probatoria y expirado el término para alegar de conclusión, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, porque la demandante en el interrogatorio de parte dijo que “su mamá ‘que fue la dueña’ y sus hermanos vivieron ‘muchos años en el inmueble’” materia del proceso, precisando, a continuación, que “‘[y]o los he reconocido, pero yo hice negociación con ellos, es decir, con J., con O., con J., con I., la única que me falta es M. y luego agregó que “‘[y]o hice negocio con ellos comprándole[s] sus partes, uno ya aparece en la tradición, J. y O. aparecen en la Oficina de Registro, … hicimos trueque de la finca que me correspondía a mi por la casa, a I. la parte de la casa de Plato y parte en efectivo y a J. en efectivo; me vi obligada a hacer este negocio porque si ese inmueble no estaba totalmente a nombre mío no podía hacer ninguna negociación, para cancelarle a Mercedes que es la única que me falta’” (fl. 76, cdno. 1).


Con fundamento en las anteriores afirmaciones, el sentenciador advirtió que “sobre el bien que la demandante pretende adquirir por prescripción está reconociendo dominio ajeno, pues así lo manifiesta claramente al afirmar” que, se repite, frente a los demandados reconoce derecho de propiedad, de modo que la posesión material que ella ejercita “no” la ha ejecutado “con exclusión de los otros condueños, aspecto jurídico vital para la prosperidad de la pretensión de la usucapión por contemplarlo así la regla 3ª del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 76 y 77, cdno. 1).


Añadió, que si los documentos aportados ponen de relieve que el predio reclamado en pertenencia les fue adjudicado a los señores O.R., A.E., I.D.C., MARCEDES ELISA y J.R. DE LEÓN SAUMETH en el proceso de sucesión de los señores JORGE DE LEÓN SAUMETH y MARIA CONCEPCIÓN SAUMETH DE DE LEÓN, que terminó con sentencia de 24 de noviembre de 1985, en tanto que la demanda se promovió el 10 de septiembre de 2003, “resulta patente y protuberante que aun siendo generoso con la pretendida posesión alegada por el demandante no se ha cumplido el término de los veinte (20) años de la posesión (sic) extraordinaria de dominio, por lo que dicha pretensión está llamada al fracaso” (fls. 77 y 78, cdno. 1).


5. La parte actora apeló el fallo aludido y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 25 de julio de 2006, lo confirmó.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. A vuelta de recordar los elementos que estructuran la prescripción extraordinaria invocada, el ad quem aludió a la naturaleza jurídica de la posesión para destacar enseguida que aunque “la comunera puede pedir la declaración de pertenencia”, en tal evento es indispensable que la mencionada subordinación de hecho la ejercite “excluyendo a los otros codueños, … por el término de ley y que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo de los restantes comuneros” (fl. 22).


2. En virtud de lo anterior y para resolver el caso concreto, el Tribunal sostuvo que el análisis de las pruebas aportadas permite afirmar que si bien las declarantes, señoras A.M.P. DE ESTEBAN y A.E.Y.D.G., hicieron referencia a los actos desplegados por la demandante en el inmueble de la carrera 43 No. 70-86 de Barranquilla, lo cierto es que la señora ALINA ESTHER DE LEÓN SUAMETH en su declaración indicó que “luego de la adjudicación por sucesión de su cuota, ha venido consolidando de forma gradual el dominio del bien, mediante otro modo de adquirir el dominio del bien cual es la tradición consagrada en el artículo 740 del Código Civil”, lo que implica que “conocía claramente quienes ostentaban, al igual que ella, la calidad de copropietarios, reconociendo [así] su derecho de dominio pro indiviso”, situación que impone “inferir que la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad” (fl. 23, cdno. 2), siendo imperativo, entonces, confirmar la sentencia apelada.


3. Agregó, respecto del tiempo requerido para adquirir la propiedad del bien por el indicado modo, que tampoco “se cumplió el término de ley”, merced a que la demandante “manifestó, con relación a la obtención del título de dominio de la cuota que le corresponde, que éste proviene de una sentencia que en el año 1985 le puso fin a un proceso de sucesión, en el cual a cada heredero se le adjudicó a título de dueño su cuota parte”, con lo que se comprueba que “no ha transcurrido el tiempo de prescripción extraordinaria [de] 20 años previsto para el momento de impetrar la demanda”, lo que acaeció en el año 2003 (fl. 23 y 24, cdno. 2).

DEMANDA DE CASACION


Contra la sentencia de segundo grado la parte actora formuló dos cargos, ambos al abrigo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y por “quebranto indirecto de la ley sustancial”. El primero, por error de derecho y, el segundo, por yerro de hecho en la apreciación de las pruebas, respecto de los cuales la Corte, sin soslayar la objetividad de la demanda, decide acumularlos, dada la afinidad de sus argumentos que demandan para resolverlos consideraciones análogas.


CARGO PRIMERO


1. La recurrente, tras asegurar que el Tribunal...

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