Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-127-2008 [1100131030122000-00075-01] de 19 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-127-2008 [1100131030122000-00075-01] de 19 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteSC-127-2008 [1100131030122000-00075-01]
Número de sentencia11001-3103-012-2000-00075-01
Fecha19 Diciembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
El contrato es DE EQUIPO CONTRATISTA Y MAQUINARIA AGRÍCOLA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008)



REF.: 11001-3103-012-2000-00075-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., respecto de la sentencia del 30 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que esa sociedad impulsó contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, la actora solicitó que se declarara “que la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA es civilmente responsable y por lo tanto deberá pagar a la demandante CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., de las condiciones civiles ya conocidas, la indemnización a que tiene derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido el 6 de septiembre de 1999, en el sitio La Jagua de Ibirico (Departamento del Cesar), cuando la excavadora hidráulica Caterpillar, modelo 5130, sufrió daños que afectaron la Póliza de Equipo Contratista y Maquinaria Agrícola No. 2201170016702 expedida por la demandada.


También pidió el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., “[q]ue como consecuencia de la pretensión anterior, la demandada deberá pagar a la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, las siguientes sumas:


a) $362.311.367, correspondientes a los daños causados por el siniestro a la excavadora asegurada.


b) Los intereses moratorios de la suma antes mencionada, que certifique la Superintendencia Bancaria a partir del 22 de octubre de 1999 y hasta que se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co.


2. Con el propósito de sustentar esas pretensiones, se expusieron los hechos que a continuación se resumen:


2.1. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. expidió el 3 de septiembre de 1999 la póliza de Equipo Contratista y Maquinaria Agrícola número 2201170016702, con vigencia entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2000, con la que se aseguraba el equipo de explotación minera de propiedad de la actora, incluida la excavadora hidráulica Caterpillar sobre orugas, modelo 5130, año 1995, peso de operación 176 toneladas, con motor Caterpillar modelo 3508 de 815 HP.


2.2. La demandada aseguró la citada excavadora en la suma de $2.609.489.658, y concedió entre varios amparos, el de daños materiales.


2.3. El 6 de septiembre de 1999, en el sitio de La Jagua de Ibirico (Cesar), la excavadora, al levantar o cargar una piedra, sufrió daños que afectaron el cilindro hidráulico (gato) y la corona de giro, que ascendieron a la suma de $362.311.367 discriminados así: a) cilindro hidráulico (gato), $99.865.691; b) corona de giro, $243.323.389; y c) mano de obra, $19.122.287, valores todos que se pagaron a la firma GECOLSA contra las facturas FR 150022245 del 9 de septiembre de 1999, FS 150002823 del 12 de octubre de 1999 y FS 150002858 del 9 de noviembre de 1999.


2.4. Al día siguiente, el 7 de septiembre de 1999, la aseguradora fue avisada por escrito de la ocurrencia del siniestro. Así mismo, se le indicó que BENANCIO MUNIBE, el operario de la máquina, había sido negligente y descuidado en su manejo en el momento en que ocurrió la avería. La demandada designó como ajustador a la firma Mc Larens Toplis International Loss Adjusters, quien a su turno lo informó a la intermediaria de seguros Interseg Ltda.


2.5. Dos días después, el 9 de septiembre de 1999, la demandante presentó reclamación formal por la ocurrencia del siniestro.


2.6. El ajustador solicitó a Interseg Ltda., el 16 de septiembre de 1999, los documentos que consideró necesarios para realizar el trabajo que se le había encomendado.


2.7. La asegurada entregó al ajustador el 21 de septiembre de 1999 los documentos solicitados, la factura de venta del cilindro hidráulico y la cotización de la corona de giro, con los que acreditó la cuantía del daño; el 24 de septiembre otros documentos relacionados con las características de la máquina y los informes sobre la necesidad de reemplazar el cilindro hidráulico y la corona de giro ante la imposibilidad de repararlos; el 7 de octubre de 1999 la hoja de vida tanto de la excavadora como de BENANCIO MUNIBE (el operador de la máquina); y el 12 de octubre siguiente la cotización de la mano de obra por el cambio del cilindro hidráulico y la corona de giro.


2.8. En comunicación escrita del 10 de noviembre de 1999, la aseguradora objetó la reclamación.


2.9. Las partes en contienda se cruzaron correspondencia sobre las apreciaciones de cada una de ellas en torno de la reclamación y de la objeción, en la que se ratificaron en sus respectivas posiciones.


2.10. El señor B.M., operador de la máquina, fue despedido al resultar responsable de los daños de la excavadora asegurada.


2.11. Al momento de la presentación de la demanda, la aseguradora no había pagado la indemnización a pesar de habérsele demostrado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.


3. Admitida la demanda y notificada de la providencia en que así se resolvió, la aseguradora le dio contestación al libelo introductorio con oposición a sus pretensiones y formuló seis (6) excepciones de mérito, según el siguiente detalle: 1ª) Genérica; 2ª) Terminación del contrato de seguro por infracción de la cláusula de garantías; 3ª) Inexistencia de la obligación por exclusión del supuesto siniestro; 4ª) Inexistencia del contrato de seguro por haberse devuelto la prima; 5ª) Nulidad relativa del contrato de seguro, por no haber informado la demandante a la aseguradora sobre la circunstancia de que los equipos fueran sobrecargados o utilizados en forma indebida, en la medida en que ello agrava el riesgo; y 6ª) Infraseguro y aplicación de la regla proporcional, toda vez que según expuso la demandada, la máquina averiada fue asegurada por un valor inferior al que en realidad tenía.


4. Agotada la primera instancia después de surtirse las etapas que la ley consagra para ese tipo de procesos, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá la clausuró con sentencia del 15 de septiembre de 2004 que, tras declarar no probadas las excepciones y estimar que la aseguradora es responsable del no pago de la indemnización debida, condenó a la demandada a pagar a la demandante, diez (10) días después de la ejecutoria de la sentencia, $362.311.367 más los intereses de mora comerciales "liquidados en promedio en el tiempo comprendido entre el 22 de octubre de 1999 y hasta el día en que se produzca el pago total de la obligación".


5. Ante apelación que formuló la parte demandada contra ese fallo, el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia, fechada el 30 de julio de 2007, que revocó en su totalidad la que había sido impugnada y, en su lugar, denegó la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Para reclamar en frente del fallo del ad quem, la parte demandante interpuso entonces el recurso de casación que en esta providencia se decide.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El juzgador de segundo grado encontró viable resolver de mérito la cuestión litigada, al hallar cumplidos los presupuestos procesales y establecer la inexistencia de motivos que pudieran conducir a la invalidación del proceso.


2. Luego de concluir que el debate planteado es de naturaleza contractual, por referirse en concreto a la póliza de seguros número 2201170016702 que la parte demandada extendió a favor de la aquí demandante, señaló que la solución del asunto requería abordar, inicialmente, lo relativo a las garantías estipuladas, previa explicación de lo que significa e implica esa figura desde el punto de vista jurídico, y específicamente lo atinente a la facultad que su establecimiento confiere a la aseguradora para dar por terminado el contrato con efectos retroactivos a la fecha de la infracción a las mismas.


3. Diagnosticó, entonces, que la controversia se centra en dos aspectos principales: la vigencia del contrato para la fecha en que se produjo la avería y la determinación de si el daño sufrido por la máquina estaba o no cubierto por los amparos contratados.


4. Reseñó el Tribunal, en cuanto al primer aspecto, que los efectos de la terminación del contrato –por incumplimiento de las garantías pactadas- se produjeron luego de ocurrido el daño, toda vez que la decisión en ese sentido, adoptada por la aseguradora, se sustentó en que “no se evitó o impidió el que ocurriera la sobrecarga sin consideración alguna a la intención o buena voluntad del asegurado”, con efectos a partir de la infracción; y, en relación con el segundo tema, citando a la demandada, destacó que en el contrato de seguro se convino “que la aseguradora no respondería en caso de pérdida o daño causado por sobrecarga del bien asegurado, excediendo la capacidad de resistencia para la cual fue diseñado; argumento éste que ciertamente encuentra la Sala ajustado a los términos contractuales, como así se desprende de la cláusula segunda de las condiciones generales del contrato, en la cual se pactó, entre otras exclusiones, en el literal f), el daño causado por sobrecarga y que como tal quedaba excluido de cobertura” (fl. 81, C.. segunda instancia).


5. También señaló el juzgador de segundo grado, que como “el daño en la retroexcavadora se produjo por el hecho de haber el operario cargado una piedra de 15.6 metros cúbicos, excediendo la capacidad del balde en un 50% (fl. 38, cdno. 1), como así también lo reconoce la sociedad demandante en diligencia de interrogatorio de parte, no puede...

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