Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SS-130-2008 [1500131030031996-08158-01] de 19 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SS-130-2008 [1500131030031996-08158-01] de 19 de Diciembre de 2008

Sentido del falloREVOCA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expedienteSS-130-2008 [1500131030031996-08158-01]
Fecha19 Diciembre 2008
Número de sentencia15001-31-03-003-1996-08158-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008)



Referencia: 15001-31-03-003-1996-08158-01

Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario que los señores JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUEVAS y ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO adelantaron contra los señores VÍCTOR MANUEL C.G. y BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES.


ANTECEDENTES


1. En el Juzgado Tercero C.il del Circuito de Tunja, la señora J.S.G. DE CUEVAS entabló demanda ordinaria contra los señores VÍCTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA y BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES, para que en sentencia se accediera a las siguientes pretensiones:


1.1. Declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 78 otorgada en la Notaría Primera de Tunja, el 13 de enero de 1990, “por violar la ley procesal penal”.


1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, los predios rurales indicados en tal documento y descritos en la demanda, ubicados en la vereda Quirbaquirá del Municipio de Arcabuco (Boyacá), “siempre han estado bajo la propiedad, de uso, goce y libre disposición del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA” (fl. 4, cdno.1), lo que deberá comunicarse a los correspondientes N. y R. para que procedan de conformidad.


1.3. Condenar a los demandados al pago de las costas.


2. Como fundamentos fácticos se expusieron los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera:


2.1. El día 21 de diciembre de 1989, el demandado, señor VICTOR MANUEL C.G., conducía el vehículo de placas AE-4662 y cuando recorría el sector conocido como puente del Amoladero, en el Municipio de Arcabuco (Boyacá), al intentar adelantar en curva a una volqueta que se desplazaba en el mismo sentido, colisionó con el automóvil EL-4353 maniobrado por la señora J.S.G. DE CUERVO, que se dirigía en dirección contraria.


2.2. En el señalado accidente la demandante “recibió graves heridas que le fijaron incapacidad (…) y secuelas de deformidad física permanente” (fl. 3, cdno. 1).


2.3. Por virtud de lo anterior, se adelantaron las diligencias penales en las que el referido demandado rindió indagatoria y luego “buscó un testaferro que fue la señora BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES a la que “tan solo a 22 días de haber ocurrido el hecho delictivo (…) le traspasó sus bienes” a través de la escritura pública materia de las pretensiones, de modo que “no hay forma de cobrar los perjuicios” causados (fls. 3 y 4, cdno. 1).


2.4. Que en el proceso respectivo, se dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación, al punto que sólo está pendiente de emitirse la sentencia correspondiente.


3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda y de su reforma, que apuntó a incluir como demandante al señor ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO, propietario del vehículo de placas EL-4353, en forma oportuna dieron respuesta y presentaron las excepciones de fondo que denominaron “falta de legitimación en la causa de la demandante para solicitar la nulidad”, “buena fe de los demandados al celebrar el contrato”, “caducidad de la acción” y “cumplimiento de las obligaciones de un contrato de promesa de compraventa” (fls. 48 a 52, cdno. 1).


4. Agotadas las etapas propias del proceso ordinario de mayor cuantía, el 19 de agosto de 1999 se dictó sentencia de primera instancia, en la que, tras estimar imprósperas las excepciones formuladas, se declaró “la nulidad de los contratos de compraventa que constan en la escritura 78 de 13 de enero de 1999, otorgada en la Notaría Primera de Tunja, al haberse producido las ventas cuando existía prohibición para el vendedor, según el art. 51 del C. de P.C. (sic), vigente para esa época”; canceló el título escriturario, así como la inscripción en la oficina de registro, e impuso a los demandados el pago de las costas del proceso.


5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar la apelación que interpuso la parte demandada confirmó la sentencia recurrida, condenando al apelante a pagar las costas causadas en la alzada.


6. La Sala de C.ación C.il de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación que propusieron los demandados, terminó por infirmar el aludido fallo, porque el ad quem incurrió en el yerro jurídico denunciado por BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES, por considerar, en compendio, que “no era suficiente para declarar la nulidad del contrato celebrado por el enajenante, demostrar” que su realización acaeció dentro del plazo previsto por el artículo 51 del Decreto 50 de 1987, “sino que era menester analizar si la medida había sido decretada e inscrita en la Oficina de Registro correspondiente, tal como lo prevé el Decreto 1250 de 1970, en los artículos y 31, de suerte que mientras la señalada prohibición “no fuere de conocimiento público, la adquisición de un inmueble por un tercero -desde luego de buena fe exenta de culpa- en virtud del negocio jurídico celebrado con el sindicado, no podía ser aniquilada judicialmente, sin lesionarse gravemente el arraigado principio de la buena fe que ampara a este adquirente”.


Dijo la Sala que el Tribunal “no estuvo atinado”, entonces, “al expresar que la prohibición contenida en el art. 51 del Decreto 50 de 1987 comportaba la no comerciabilidad de los bienes materia del contrato de compraventa (art. 1521 ord. 1º C.C.)., habida cuenta que la causal antes mencionada está referida a ‘aquellas cosas que por su propia naturaleza o por su destinación no están en el comercio, como las calles, plazas y demás bienes de uso público’ (XXXVII, 543)”, ni al “declarar la nulidad por objeto ilícito del referido negocio jurídico, pues como quedó visto la referida prohibición, por su propia naturaleza, debía ser inexorablemente inscrita” en la oficina competente “y no colocaba los bienes fuera del comercio” (fls. 63 a 66, cdno. 5).


7. Como ya se practicaron las pruebas que de oficio se decretaron en la comentada sentencia de casación, es preciso definir el recurso de apelación que interpuso la parte demandada.



LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


1. El Juzgado Tercero C.il del Circuito de Tunja, a vuelta de comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y descartar la presencia de irregularidades que pudieran edificar una nulidad procesal, sostuvo que la prohibición de enajenar bienes prevista en los artículos 51 del Decreto 50 de 1987 y 59 del Decreto 2700 de 1991, apareja “convertir en objeto ilícito toda venta que se haga sobre esos bienes, dentro del tiempo especificado”, pues aunque la respectiva compradora puede “ser adquirente de buena fe … al presentarse el evento de la prohibición debe entenderse” que el correspondiente bien “estaba temporalmente fuera del comercio y por eso era y es nula la venta … sin que haya lugar a examinar la buena o mala fe” (fls. 117 y 118, cdno. 1).


2. De manera que -añadió el juzgador- ante la “simple comprobación objetiva que resulta de la observación de las fechas de comisión del hecho y de escrituración de las ventas, habrá de aplicarse la sanción, a efectos de que la ley penal no quede como rey de burlas (…) Basta [establecer] que vendió cuando la ley se lo prohibía para que el acto sea contrario a la ley y debe entonces declararse nulo”.


3. Sobre las excepciones formuladas sostuvo que no podían prosperar si se tiene en cuenta que “la demandante sí tenía interés para reclamar la nulidad y de otra parte no se pidió [la] rescisión sino [la] nulidad [del acto] por lo que no es cierto que haya caducidad a los cuatro años”, sin que haya “lugar a examinar la buena fe de la compradora, ni el cumplimiento de la aludida promesa”.


4. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad demandada, con las secuelas de rigor, porque, reiteró, “la nulidad se genera por el solo hecho de transferir el dominio en los tres meses siguientes la comisión del hecho” (fl. 119).




EL RECURSO DE APELACIÓN


1. La parte demandada le pidió al Tribunal competente revocar el fallo pronunciado para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda, con apoyo en que si el objeto de la prohibición contemplada por la ley procesal penal fuera el de “convertir los negocios celebrados” dentro del señalado lapso “en objetos ilícitos” –como lo señaló el a quo-, el propio legislador habría “contemplado esa consecuencia”, ya que “solo a él se le atribuye decidir qué actos pueden considerarse como ilícitos”, de suerte que al sancionar, con el fenómeno de la nulidad, el enunciado negocio porque “simplemente” se celebró dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ocurrido el accidente de tránsito, se quebranta el principio establecido en el artículo 1602 del Código C.il y con ello se crea “incertidumbre e inseguridad jurídica”, pues habiéndose celebrado el aludido contrato de compraventa con la observancia de todas las...

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