Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 8800131030012005-00098-01[02-03-2009] de 2 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831693

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 8800131030012005-00098-01[02-03-2009] de 2 de Marzo de 2009

Número de expediente8800131030012005-00098-01[02-03-2009]
Fecha02 Marzo 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

E.V.P.

Bogotá, D., dos de marzo de dos mil nueve

(discutido y aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil ocho)

Ref.: Exp. No. 88001-31-03-001-2005-00098-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por P.C.C. contra la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como epílogo del proceso ordinario que promovió el recurrente contra personas indeterminadas, actuación a la cual concurrieron J.S.M. y F.T. y Cía. S. en C.

ANTECEDENTES

1. El demandante pidió declarar que ganó por el modo de la usucapión el inmueble cuyos linderos y demás especificaciones se anotaron en la demanda, ubicado en la Isla de San Andrés, respecto del cual dijo haber ejercido la posesión, recibida de sus antecesores, por más de 20 años. Asimismo, solicitó ordenar las inscripciones correspondientes.

Para sustentar sus pedimentos, expuso los hechos que así se compendian:

1.1. A la muerte de G.T.T., su esposa, R.M. de T., tramitó la sucesión de aquél y para ello contrató los servicios profesionales del demandante, a quien pagó su gestión como togado con una hijuela compuesta por el predio objeto de las pretensiones, tal y como consta en la escritura pública No. 1370 de 19 de diciembre de 1988.

1.2. El aludido terreno, con sus anexidades y mejoras, había sido adquirido por la cónyuge supérstite a través de la escritura pública No. 398 de 13 de octubre de 1976, por compra que hizo a R.O.. Este último, a su vez, lo había comprado a M.P.B. mediante escritura pública No. 314 de 23 de junio de 1971; M.P.B. lo recibió de C.B. según escritura pública No. 382 de 12 de septiembre de 1969; y C.B. fue quien protocolizó inicialmente la posesión en la escritura pública No. 118 de 6 de abril de 1963.

1.3. Entonces, “cuando R.M. de T., entrega a P.C.C. como cónyuge supérstite del causante G.T.T.… transmitió… una posesión consolidada desde el año de 1967 de veintiún (21) años”.

1.4. Para el demandante, su posesión y la de sus antecesores, han sido públicas, pacíficas e ininterrumpidas; aclaró además que sumadas una y otras, exceden el término legal necesario para ganar por prescripción extraordinaria.

2. Tras surtirse el emplazamiento ordenado por el artículo 407 del C. de P.C., se designó curador ad litem a las personas que pudieran tener interés en el asunto; dicho auxiliar formuló la excepción de “carencia en la acción o falta de legitimación sustancial para obrar en el demandante…”.

De otro lado, al proceso comparecieron J.S.M. y la sociedad F.V.T. y Cía. S. en C., quienes se opusieron a las pretensiones y alegaron que el demandante pretendía apoderarse de una franja de terreno de 1.150 metros que les pertenecía. Además, señalaron que el pretenso prescribiente omitió informar al juzgado que había enajenado a la sociedad P.G.R.L.. el predio perseguido; en consecuencia, solicitaron a través de demanda de reconvención, la reivindicación de sus terrenos, aunque posteriormente desistieron de tal pedimento.

3. El a quo negó las antedichas pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

El ad quem comenzó por precisar que si bien P.C.C. había vendido el inmueble a la sociedad P.G.R.L.. -mediante escritura pública No. 905 de 2 de agosto de 1991-, la Oficina de Instrumentos Públicos “revocó los registros de dicha venta”.

Luego, explicó que según las declaraciones recibidas, para cuando se formuló la demanda (9 de agosto de 2005) la posesión “interrumpida (sic) del demandante era apenas de 16 años y ocho meses, de modo que tal término resultaba insuficiente para declarar la pertenencia. A ese respecto, refirió que sólo un testigo dijo que los actos de señorío de P.C.C. se extendían aproximadamente a 20 años, información que no coincidía con el contenido de la escritura pública 1370 de 19 de diciembre de 1988, que fue la que sirvió de génesis a su posesión.

Y ante la posibilidad de sumar las posesiones, conforme permite el artículo 2521 del Código Civil, invocó un precedente de la Corte que enfrentó al caso concreto para concluir que, en todo caso, no era posible acceder a las pretensiones, toda vez que para ello es menester demostrar la posesión material ejercida tanto por el sucesor como por el antecesor, lo cual sólo es posible con la declaración de testigos sobre las posesiones anteriormente deducidas y que no acontece en el caso que hoy ha sido sometido a nuestro estudio, pues la declaración de los señores M.d.S.Z., G.S.C., J.d.C.R.V. y C.H.G.H., al preguntárseles si conocían a los señores G.T.T. y G.T.F. (antecesores), estos respondieron no conocerlos, luego queda claro entonces que no hubo declaración de testigo alguno que avalara [la] posesión ejercida por los antecesores”.

4. Cuatro cargos formuló el recurrente contra la sentencia de segundo grado.

4.1. En el primero, acusó que hubo violación de los artículos 778, 2521 y 2532 del Código Civil, y 187 del C. de P.C., como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, en tanto que el Tribunal adujo que la posesión del demandante era “interrumpida, cuando en verdad su señorío de más de 16 años ha sido “ininterrumpido”.

Agregó que si bien se suscribió y registró la venta del bien contenida en la escritura pública No. 905 de agosto de 1991, la oficina de instrumentos públicos revocó los registros de ese acto, razón por la cual “jurídicamente, ni la venta ni el registro, tienen existencia jurídica. Porque… el actor… jamás se desprendió de su posesión material, desde cuando recibió el inmueble el 19 de diciembre de 1988”. Para cerrar, hizo un recuento de las pruebas que demostrarían que su posesión ha sido continua, tales como las providencias que acogieron la oposición que formuló al secuestro decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés.

4.2. En el segundo cargo, alegó la violación de los artículos 778, 2521 y 2532 del Código Civil, y 187 del C. de P.C. debido a la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues -en criterio del impugnante- señalar que la posesión era “interrumpida, lleva “ínsito, sin expresarlo, que no puede hacerse la suma de posesiones anteriores…”. Refirió, igualmente, que las posesiones sucesivas que invoca, materializadas desde 1963, se extendían a más de 41 años, por lo que “estaba cumplido el mandato y querer de los arts. 2521 y 2532 del C.C..

De otro lado, afirmó que el Tribunal “yerra en forma espectacular cuando viene a decir, más adelante… que la única forma de probar la suma de posesiones es con la prueba testimonial”. Sobre esto último, aseguró que la jurisprudencia de la Corte transcrita en el fallo no indicaba tal cosa; lo que de allí se desprende -sostuvo- es que esa prueba es idónea para probar la posesión, “pero no para la sucesión de posesiones que es una institución distinta regida exclusivamente por las normas que ha violado el Tribunal…”.

A renglón seguido, hizo notar que G.T.F. no era un poseedor anterior, sino el hijo de G.T.T., de lo cual coligió que el Tribunal anduvo errado cuando exigió la prueba del señorío que aquél habría ejercido sobre el predio.

Más adelante, señaló que “la transmisión de traspasos, que es lo que mandan y quieren las instituciones de la sucesión de posesiones… está probada en los autos…” a través de varios documentos que obran en el expediente.

4.3. En el tercer cargo, el recurrente endilgó al Tribunal la violación de las normas sustanciales antes mencionadas, también por la existencia de errores de hecho manifiestos.

En ese sentido, adujo que los testigos que se recibieron en la etapa probatoria hicieron lo que tenían que hacer, esto es, “establecer una situación de hecho”, pues todos dieron fe de la posesión quieta y pacífica del demandante, la cual no podía ser de 20 años -admitió-, “sencillamente porque no los tenía”, fue por ello -prosigue- que invocó la sucesión de posesiones, misma que contaba con respaldo demostrativo en el proceso.

Aunado a lo anterior, consideró que haber traído a colación la venta que el demandante hizo a la sociedad P.G.R.L.. contribuyó a formar un galimatías jurídico, porque ese acto, finalmente, no existió, era ilegal “porque el vendedor no tenía sobre el derecho de dominio sino una falsa tradición”, por manera que la cita de dicho negocio ninguna claridad arrojaba en el discurso del Tribunal. Por el contrario -sostuvo-, lo que demostraba es la buena fe con la que ha actuado.

Para el recurrente, el ad quem entendió que hubo una “interrupción civil” de la prescripción a consecuencia de la venta antes mencionada, sin observar que si...

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