Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131100062004-00205-01 de 5 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131100062004-00205-01 de 5 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha05 Junio 2009
Número de expediente0500131100062004-00205-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009).


Referencia: Expediente C-0500131100062004-00205-01


Se decide el recurso de casación que interpuso J.C. TAMAYO MESA contra la sentencia de 15 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente frente a MARY NIEVES ESCOBAR LLUPIA.


ANTECEDENTES


1.- El demandante solicitó que se declarara que entre él y la demandada existió una unión marital de hecho y que a raíz de la expiración de la misma, se originó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial presunta.

2.- Manifiesta, como fundamento de la anterior, que la relación de noviazgo que tenía con la demandada se convirtió en una comunidad de vida permanente y singular, por algo más de diez años, hasta “mediados de 2003”.


3.- La demandada se opuso a las pretensiones, en lo fundamental, porque aparte de haber existido un período de no convivencia de dos años, la separación física y definitiva de ella y del demandante se produjo el 19 de noviembre de 2002, razón por la cual la acción se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

4.- El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2005, declaró la unión marital de hecho solicitada, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 19 de noviembre de 2002, y disuelta la sociedad patrimonial que emergía de la misma, pero extinguida por la prescripción.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- El Tribunal identificó que todo se reducía a establecer si la unión marital de hecho, se había extendido hasta el 13 de abril de 2003, como pregonaba el apelante, o no más allá del 19 de noviembre de 2002, según la sentencia del juzgado.


2.- Con ese propósito, el juzgador restó credibilidad al dicho de ESTEBAN ALEJANDRO y de S.A.T.M., hermanos del demandante, porque amén del parentesco, no encontraron eco en la foliatura, pues sobre la culminación de la relación, el primero lo supo del mismo interesado, además era contrario a la realidad que la no convivencia a la que aludía “duró meses, no fueron dos años”, y porque el segundo incurrió en imprecisiones, pues al declarar en enero de 2005, dijo que estaban juntos el año pasado, en el 2004, y luego al aseverar que la separación definitiva de los compañeros permanentes había ocurrido en marzo o abril de 2003.

Lo mismo hizo con la declaración de ÁNGELA SALVADORA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien si bien hablaba de la convivencia en “marzo” o “abril” de 2003, señaló que el demandante y la demandada la visitaron en su finca, en enero del mismo año, pero sin recordar la fecha, cuando existía evidencia sobre que esta última no se encontraba por ese mes en Colombia, pues había viajado a España, regresando el 30 de enero.


Acogió, en cambio, lo vertido por GUILLERMO ANTONIO CORREA MONTOYA, H.D.J.I., LUZ A.V. CORREA, M.E.R.C., OLGA LUCÍA CASTAÑO GALLEGO, CLAUDIA PATRICIA MONSALVE RESTREPO, J.J.R., JOSÉ MOISÉS VÁSQUEZ PATIÑO, L.C.C. y ALEXANDER PÉREZ ÁLVAREZ, quienes en forma “clara, precisa, objetiva, independiente, razonada, concreta e imparcial”, habían dado cuenta que la pareja en mención convivió como marido y mujer “hasta noviembre de 2002”.

Señaló que el testimonio de HUGO DE JESÚS IBARRA, quien laboraba en el edificio donde vivieron las partes, no podía desestimarse por no saber la dirección de su casa, pues hace poco vivía allí, y si no vio al actor en ese lugar, un día de abril de 2003, cuando se quedó a raíz de una cirugía, se debió a que pernoctó una noche y bien pudo no observarlo. Tampoco las declaraciones de J.M.V.P. y de OLGA LUCÍA CASTAÑO GALLEGO, porque los hechos que narraron, ésta inclusive como doméstica, los percibieron de manera personal.


Con relación al reproche que se hizo a la testigo MARÍA E.R.C., de una agencia de viajes, acotó que no era de recibo, porque la insinuación que efectuó para que la pareja dijera, en el trámite de una visa, que vivían en Colombia, ocurrió cuando estaba vigente la unión marital de hecho. Lo mismo se predicaba de las críticas contra las declaraciones de LUZ A.V. CORREA, C.P.M.R., J.J.R., L.C.C. y ALEXANDER PÉREZ ÁLVAREZ, porque no pasaban de un esfuerzo loable del demandante a favor de sus pretensiones, pero sin eco en el sólido acopio probatorio.


Por último, respecto del dicho de la demandada ante notario, el 28 de noviembre de 2002, acerca de la unión marital de hecho con el demandante, no podía admitirse como confesión, pues su declaración había sido rendida para el trámite de una visa americana y no para fines judiciales. Pero si se admitiera como tal, existía prueba que la infirmaba, en cuanto limitaba la convivencia hasta el 19 de noviembre, y si se aceptara que la comunidad de vida terminó en la fecha de la declaración, no aparecía ningún elemento de juicio que permitiera extenderla hasta el 13 de abril de 2003.


3.- Superada la existencia de la unión marital de hecho entre el 1º de enero de 1998 y el 19 de noviembre de 2002, y la consecuente presunción de la sociedad patrimonial, el Tribunal, centrado en el estudio de la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de dicha sociedad, la declaró fundada, porque la presentación de la demanda, el 17 de marzo de 2004, había ocurrido después de transcurrido el término extintivo de un año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, contado desde el 19 de noviembre de 2002, fecha de la separación definitiva de los compañeros permanentes.


Aclaró, sin embargo, que como la norma en comento no gobernaba la prescripción de la declaración de existencia de la unión marital ni de la sociedad patrimonial presunta, así los hechos a partir de los cuales se computaba el término de prescripción de la comentada disolución y liquidación, sirvieran también para dar por terminadas aquéllas, era improcedente tener en cuenta la fecha de la sentencia para empezar a contabilizar el término extintivo de estas últimas.


4.- El Tribunal, en consecuencia, en lo fundamental, confirmó la sentencia apelada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN


El estudio de los cuatro cargos propuestos se abordará empezando por el último que denuncia un error de procedimiento, luego, aunados, el segundo y el tercero, porque se relacionan con la fecha de terminación de la unión marital de hecho, como hito para computar la prescripción, y finalmente el primero, entroncado con ese mismo medio extintivo, porque su contenido exige superar cualquier disquisición probatoria.


CARGO CUARTO


1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por haberse incurrido en incongruencia con las “excepciones propuestas por la parte demandada”.



2.- En su desarrollo, trascribe el contenido de la excepción de prescripción, según el cual la “separación física y definitiva del sr. T. y la sra. E., ocurrió el 19 de noviembre de 2002, como se expuso a lo largo de la contestación de la demanda, lo que a la luz del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, hace que la acción de la referencia haya prescrito”.



Sostiene, frente a lo anterior, que la excepción extintiva de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no fue planteada, pues lo alegado fue la prescripción de la unión marital de hecho o de la sociedad presunta en sí misma considerada.



Esto, dice, se corrobora en la propia contestación de la demanda, al decirse que si se llegare a considerar que “existió una convivencia, ha operado la excepción de prescripción de la acción”, y al no ser conocida por el superior la decisión que declaró disuelta la sociedad patrimonial, pues sobre el particular la parte demandada no formuló recurso de apelación.



3.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se revoque la decisión que declaró fundada la excepción de prescripción.

CONSIDERACIONES


1.- La excepción de mérito se encuentra constituida por todo hecho que opuesto a la pretensión la enerva, modifica, dilata o impide. De ahí que, como es natural entenderlo, para considerarla adecuadamente propuesta, se requiere que sea soportada fácticamente, no sólo porque de esa manera se le imprime contenido, sino porque proporciona a la otra parte elementos suficientes para contradecirla.


Con mayor razón, si se trata de una excepción que no es dable reconocer de oficio, como la prescripción, porque en palabras de la Corte, al emanar de “circunstancias que podrían originar...

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