Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030311999-01248-01 [13-07-2009] de 13 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030311999-01248-01 [13-07-2009] de 13 de Julio de 2009

Fecha13 Julio 2009
Número de expediente1100131030311999-01248-01 [13-07-2009]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación Civil


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).-


Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor GERMÁN TARCISIO GODOY ARDILA, respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de pertenencia que el citado impugnante promovió en contra del señor ENRIQUE DE VENGOECHEA BARAYA y de las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto del litigio.


ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso, su promotor solicitó, en síntesis, que se declarara que le pertenece el dominio y la posesión del inmueble ubicado en la transversal 54 No. 128 A 58 de esta capital, identificado por los linderos y características señaladas en dicho libelo introductorio, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria y que, como consecuencia de ello, se ordenara la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N335545 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.


2. En respaldo de tales pretensiones, el actor aseveró que ostenta la posesión real y material del mencionado inmueble “de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida” a partir de julio de 1978, cuando el señor M.A.A., en pago de una obligación que entre ellos existía se la “cedió”, detentación que éste había obtenido “del señor M.T., quien, a su turno, la había recibido “del señor ENRIQUE DE V.B..


Añadió que en desarrollo de la alegada posesión, ha ocupado desde entonces el bien “como su residencia habitual y la de su familia”; que efectuó mejoras en el mismo, como quiera “que lo recibió totalmente deteriorado y abandonado por lo cual procedió a hacerle cambio de pisos, pintura, arreglo de paredes, reconstrucción de los baños, instalación de closets en las alcobas, reconstrucción de toda la cocina, hizo una habitación, cubrió los estaderos, cambió marquesinas, estructuró la cubierta o techo del inmueble hasta adecuarlo y hacerlo dignamente habitable”; que ha pagado los impuestos y servicios públicos; y que los vecinos “lo reconocen como único señor y dueño” del referido bien raíz.


3. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto del 9 de agosto de 1999 (fl. 26, cd. 1). Surtido el emplazamiento del demandado y de las personas indeterminadas con interés en el inmueble objeto de usucapión, se les designó curador ad litem, a quien, una vez posesionado, se le notificó el mencionado proveído en diligencia cumplida el 10 de febrero de 2000 (fl. 49, cd. 1).


4. El auxiliar de la justicia, al responder oportunamente el escrito que dio inicio a la controversia, manifestó no oponerse a sus pretensiones, “siempre y cuando se prueben los supuestos de hecho que ellas conllevan”, y no constarle ninguna de las circunstancias fácticas expuestas por el actor.


5. Agotada la tramitación de la instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia del 15 de noviembre de 2005, en la cual denegó en su integridad las súplicas de la demanda, habida cuenta que “el inmueble objeto de usucapión se encuentra embargado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de E.L.V. contra E.V.B. demandado también en este proceso”, medida que fue radicada el 5 de julio de 1977 y que significó que “la posesión ejercida por el demandante… se interrumpió, y de otro lado,… dejó por fuera del comercio” el bien.


6. En virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra el comentado pronunciamiento del a quo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, decidió confirmarlo, mediante el fallo impugnado en casación, fechado el 19 de enero de 2007.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, de referirse a la prescripción adquisitiva como uno de los modos a través de los que puede obtenerse el dominio de los bienes y de señalar los requisitos de la acción, el ad quem precisó que los dos problemas jurídicos planteados en la apelación consisten en establecer, por una parte, “si como lo aseveró la Juez de instancia, las medidas cautelares vigentes sobre el bien pretendido en usucapión produce[n] la interrupción de la prescripción” y, por otra, “si es posible adquirir el dominio, por el modo de la prescripción, de un bien secuestrado dentro de un proceso ejecutivo”.


2. En cuanto a la primera de tales cuestiones, el Tribunal destacó que la práctica de las medidas cautelares no está consagrada como motivo “de interrupción” de la prescripción y que esta Corporación “ha reiterado en varias de sus providencias” que “ni el embargo ni el depósito implica[n] la interrupción natural ni civil de la prescripción”.


Agregó que “al no incorporarse por el legislador dicha causa como factor interruptor de la prescripción en las enunciaciones que la determinan en forma civil o natural, no es posible tampoco por el juzgador incluirla en tal forma porque desbordaría la función interpretativa que le corresponde para entrar en el campo vedado de creación de la ley, como lo hizo la juzgadora de instancia, quien erró al considerar que en este caso se produjo la mentada interrupción y tanto es así que ni siquiera señaló el carácter con el cual predicaba su configuración”.


3. Señaló a continuación el Tribunal, en lo tocante con el segundo problema por él identificado, que “[n]o obstante lo anterior, es decir pese a no establecerse la interrupción del fenómeno prescriptivo, no es posible acceder a la pretensión de dominio por el modo de la prescripción, de un bien secuestrado dentro de un proceso ejecutivo, porque dicha medida cautelar, transfiere la tenencia del bien al auxiliar de la justicia designado como depositario, es decir, traslada el corpus a un tercero (secuestre), quien una vez consumada la medida cautelar con la aprehensión del bien, lo entra a detentar y administrar”.


Puntualizó, que aunque “la medida de embargo no impedía la consumación del término prescriptivo, la realización del secuestro y su vigencia, impiden la declaración del dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, porque se reitera, el depósito judicial arrebató la tenencia jurídica del bien al aquí demandante y por ende el ejercicio de su posesión actual, quien al dejar vencer la oportunidad de defensa por el rechazo del incidente de desembargo que promoviera, permitió que dicha tenencia se radicara en cabeza del secuestre tal como quedó consignado en la diligencia que obra a folio 99 del cuaderno 1 cuando el auxiliar de la justicia dejó la constancia: ‘…desde ya asumo la administración de este inmueble para lo cual se hace necesario suscribir un contrato de arrendamiento…’, y por tanto, ella se encuentre (sic) ligada a las resultas del proceso ejecutivo, sin que pueda separarse de los efectos de tal actuación a través de este proceso ordinario. Recuérdese que mientras subsista el secuestro la tenencia del bien se encuentra en cabeza del depositario judicial, quien la ostenta a nombre del propietario o de quien llegue a hacerlo (sic)”.


Adicionalmente, el ad quem sostuvo que “es la RECUPERACION o REINTEGRO de la tenencia perdida por el poseedor, la que marca como inexorable condición la viabilidad o no de la usucapión y como en este caso dicho evento futuro e incierto, no se ha producido, es evidente la falta de existencia de uno de los requisitos fundamentales para la configuración de la prescripción adquisitiva”, en refuerzo de lo cual transcribió el concepto de un autor nacional.


4. Se concluye en la providencia que “reservada la tenencia del inmueble en el secuestre por la vigencia de la medida cautelar, independientemente de cómo éste ejerza su administración, pues ella no le resta en modo alguno el carácter cautelar de la medida, mientras el poseedor no recupere dicho elemento estructural de la posesión que ha perdido, no es posible acceder a la pretensión de dominio por carencia de legitimación actual para ello y en esa dirección se emitirá la decisión en esta instancia”.


5. La comentada sentencia fue objeto de “aclaración de voto” por parte de dos de los Magistrados integrantes de la Sala Civil de Decisión del Tribunal que la profirió, quienes manifestaron que el secuestro del bien produjo la interrupción natural de la prescripción adquisitiva aducida en la demanda, al tenor del numeral 2º del artículo 2523 del Código Civil.


LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


1. Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la sentencia impugnada por infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1521 y 2518 del Código Civil y, por falta de aplicación, los artículos 673, 762, 764, 768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534 de la misma obra, así como el artículo 1º de la ley 50 de 1936, “con violación medio de los artículos 174, 177, 187, 233, 237, 244 y 407, num. 1º, del C.P.C.”.


2. Delanteramente, el recurrente observó la satisfacción de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, como quiera que se acreditó “que el demandante es poseedor” del inmueble sobre el que versan sus pretensiones desde “mediados de 1978 a la fecha, es decir, por casi treinta (30) años”, se estableció la identidad del predio y “las medidas cautelares registradas y practicadas no interrumpen el término de la prescripción, ni excluyen del comercio dicho inmueble”.


3. Reprochó al ad quem que con base en el documento obrante a folio 99 del cuaderno No. 1, correspondiente al “acta de [la] diligencia practicada en el inmueble objeto de usucapión...

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