Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-00571-00 de 10 de Septiembre de 2009
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | 11001-02-03-000-2009-00571-00 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2009-00571-00 |
Fecha | 10 Septiembre 2009 |
Tribunal de Origen | Juzgado Primero de Familia de Palmira |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).-
Exp. 1100102030002009-00571-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia de Cali y Primero de Familia de Palmira, para conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovida por el señor R.A.Q.C. contra la señora R.P.G..
ANTECEDENTES
1. RUBÉN ALBERTO QUIGUANAS CLAVIJO entabló demanda verbal contra RUBIELA PÉREZ GÓMEZ, para que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos el 29 de junio de 1991, se regulara la cuota a la que deben contribuir por concepto de alimentos para los hijos comunes, y se ordenara la disolución y liquidación de la respectiva sociedad conyugal.
2. El Juzgado Noveno de Familia de Cali, ante quien se presentó inicialmente el libelo, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por considerar que no tenía competencia pues el actor afirmó que la demandada puede “ser localizada o citada en la ciudad de Palmira Valle” (fl. 8, cdno. 1).
3. Por auto de 12 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Palmira, declinó igualmente el conocimiento de las diligencias porque en los hechos del escrito introductorio del trámite se manifestó que “el último domicilio común de los cónyuges fue la ciudad de Cali, domicilio que de acuerdo al poder conferido y a lo expuesto en la demanda el demandante aún lo conserva” (fl. 12).
4. Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. En primer término, cumple recordar que la colisión de que se trata se planteó entre dos funcionarios judiciales de diferente Distrito Judicial, en cuanto que lo suscitaron los Jueces Noveno de Familia de Cali y Primero de Familia de Palmira (Valle), de suerte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P.C. y 18 de la Ley 270 de 1996.
Sobre el particular, no está de más recordar que la actividad judicial ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la...
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