Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-01015-00 de 23 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691832041

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-01015-00 de 23 de Octubre de 2009

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Octavo (8º) de Familia de Cali (Distrito Judicial de Cali)
Fecha23 Octubre 2009
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-01015-00
Número de expediente11001-02-03-000-2009-01015-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009).-



Ref.: 11001-0203-000-2009-01015-00



Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Caloto (Distrito Judicial de Popayán) y Octavo (8º) de Familia de Cali (Distrito Judicial de Cali), para conocer del proceso ordinario de mayor cuantía de petición de herencia, indignidad del heredero demandado, restitución conforme al art. 1824 del C.C., y reivindicatorio de N.C.Q. contra J.M.P.G..



ANTECEDENTES


1. El 2 de diciembre de 2008 N.C.Q. presentó demanda ordinaria contra J.M.P.G. ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, con el propósito de que se tramitaran en ese despacho judicial sus pretensiones de petición de herencia respecto de la sucesión de la señora T.R.C.A., así como las de indignidad, restitución conforme al art. 1824 del C.C., y reivindicación de la herencia.


2. El mencionado Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, mediante auto fechado el 3 de diciembre de 2008, rechazó la demanda por carecer de competencia según el factor territorial, con apoyo en que, en su criterio, “este es un proceso en el que se ejercitan derechos reales como lo es el derecho de herencia, cuyo ejercicio consagra un fuero real en concurrencia con un fuero personal, toda vez de que (sic) será competente, en primer lugar, el juez del último domicilio del difunto”. Agregó que “los inventarios y avalúos adicionales, la adjudicación adicional, la partición adicional se surtirán ante el juez que declaró abierto el proceso de sucesión”, y de allí concluyó “que la competencia para las acciones que se pretenden, esta radicada, por mandato de la Ley… en el juzgado 8º de Familia de la ciudad de Cali, Valle, en el que se tramita actualmente la sucesión acumulada de los esposos PARRA – CARDENAS desde el año 2004, y no en ningún otro despacho judicial”.


En consecuencia, remitió la actuación al Juzgado Octavo (8º) de Familia de Cali.


3. A su turno, el Juzgado Octavo (8º) de Familia de Cali, a través de auto fechado el 19 de mayo de 2009, luego de invocar lo establecido en el Num. 15 del art. 23 del C. de P.C., y de indicar “que la sucesión intestada del causante Ramón Antonio Parra Osorio, se...

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