Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030271999-01621-01[09-11-2009] de 9 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691832069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030271999-01621-01[09-11-2009] de 9 de Noviembre de 2009

Número de expediente1100131030271999-01621-01[09-11-2009]
Fecha09 Noviembre 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).



Referencia: Expediente C-1100131030271999-01621-01


Se decide el recurso de casación que interpuso la sociedad COLSERPETROL LIMITADA, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia de Descongestión, en el proceso ordinario de la recurrente contra la sociedad MONTECZ LIMITADA.

ANTECEDENTES


1.- La demandante solicitó que se declarara que entre ella, en calidad de contratista, y la demandada, como contratante, se celebró el contrato MTCZ 04-98, consistente en la construcción de las obras de protección geotécnica del poliducto de oriente, propiedad de ECOPETROL, bien desde el Kilómetro 0 al 50, ya entre el kilómetro 0 al 5 y del 12 al 39, todo en jurisdicción del municipio de Cimitarra, Santander.


Asimismo, que como consecuencia del incumplimiento en que incurrió la contratante, al no pagar a la otra parte las cantidades reales que invirtió en los trabajos ejecutados, ni satisfacer la expectativa del lucro cesante, generando, según sea el caso, en su orden, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, abuso de la posición dominante o abuso del principio de buena fe, en fin, se le condenara a pagar el valor de los perjuicios que determina o los que se establecieren mediante peritos, con intereses comerciales moratorios e indexación.


2.- Para fundamentar las pretensiones, la demandante manifestó, en lo pertinente, que el valor de las obras, por el trayecto inicialmente señalado, 50 kilómetros, se estipuló en la suma de $400’000.000, y que pese a que el contrato se ejecutaría bajo la denominación de “precios unitarios”, los cuales se someterían a discusión, finalmente se desarrolló bajo la modalidad de “contratación ofertada”, dado que no hubo acuerdo sobre el monto de los ítems correspondientes.


Agrega que iniciadas las labores, se cambiaron los términos estipulados, pues la sociedad demandada, contratante, producto de una interpretación unilateral, asumió la administración del personal y el suministro parcial de materiales, además ejecutó en forma directa las obras entre los kilómetros 5 al 12, y encargó a otras sociedades los trabajos de los kilómetros 39 al 50.


Señala, por último, que al ejecutar el contrato, en un trayecto total de 32 kilómetros, es decir, entre los “kilómetros 0 (cero) hasta el 5 (cinco) y 12 (doce) hasta el 39 (treinta y nueve)”, recibió como contraprestación a las cantidades que gastó con ese propósito ($201’537.419.oo), una “suma mínima”, no obstante los múltiples requerimientos de pago y de restablecimiento del equilibrio económico que realizó, sin ningún resultado positivo.


3.- La sociedad demandada, mediante la formulación de excepciones correlativas, se opuso a las pretensiones, en lo esencial, relativo a la modalidad de contratación, porque conforme a la carta de cotización de obras de 3 de marzo de 1998, al anexo número uno del contrato, contentivo del acuerdo de precios unitarios, y a la solicitud de reajuste de los mismos, fechada el 18 de octubre del mismo año, se desvirtuaba que el contrato se hubiera celebrado bajo una “oferta no aceptada en sus precios”.


En segundo lugar, por no ser cierto que se hayan cambiado los términos estipulados, pues, de una parte, conforme a la cláusula quinta, la administración del personal estaba a cargo de la contratante, quien por cuenta del precio estipulado, sufragaría todos los salarios y prestaciones de los trabajadores; y de otra, porque de acuerdo con la redacción de la cláusula primera, las labores de protección de que se trata, no tenían que ejecutarse de manera exclusiva por la demandante, de ahí que lo pactado, bajo la modalidad de precios unitarios, correspondía a la “ejecución de ese número de obras”.


Considera la opositora, por lo tanto, que la sociedad contratista, demandante, no tenía derecho al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato.


4.- El anexo número uno mencionado, sobre el acuerdo de precios unitarios, fue tachado de falso por la parte actora, al no corresponder la firma a su representante.

5.- El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, en descongestión del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2004, encontró probada la tacha de falsedad en cuestión (numeral primero), declaró fundada la objeción contra el dictamen pericial (numeral segundo), negó las excepciones de mérito propuestas (numeral tercero) y tras constatar la existencia del contrato (numeral cuarto) y el enriquecimiento ilícito, debido al abuso de la posición dominante y a la interpretación unilateral (numeral quinto), condenó a la convocada a pagar a la demandante, como daño emergente, la suma de $201’537.419, indexada, invertida para ejecutar las obras, y la cantidad de $742’460.688, por concepto de lucro cesante (numeral sexto).


6.- El superior, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, únicamente, revocó la anterior decisión, salvo la declarada tacha de falsedad, que confirmó, y negó todas las pretensiones principales y subsidiarias.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Luego de aludir que la responsabilidad contractual se encontraba consagrada en el artículo 1613 del Código Civil, de identificar que para deducir el pago la causa primordial de la controversia se centraba en los precios unitarios y de indicar que la tacha de falsedad contra el “anexo No. 1 del contrato” se había probado, según el dictamen rendido por medicina legal, el Tribunal dejó sentado que por esto último era “entendible que las partes no obtuvieron acuerdo previo en torno a cada unidad de ejecución de obra”.

2.- Evocados los presupuestos de la responsabilidad contractual, el sentenciador, una vez superó lo relativo a la existencia del contrato bilateral, señaló que el requisito atinente al cumplimiento de las obligaciones por la demandante, no se había observado, porque si conforme a las cláusulas segunda y sexta, el contrato se ejecutaría bajo la modalidad de precios unitarios, en donde el valor del mismo incluía los gastos del contratista, quien igualmente asumiría los medios para realizar la obra, la obligación de suministrar los materiales emergía en su contra.

En el expediente, empero, existía evidencia de que esto fue incumplido. En los folios 84 y 94 del cuaderno principal, en efecto, obraban las cartas de la demandante, dirigidas a la contratante, solicitando el suministro de materiales. Los testigos WILLIAN MAURICIO RODRÍGUEZ ÁNGEL, a cargo del contrato por cuenta de ésta, E.O.G.G., empleado de aquélla, H.J.Á.P., gerente de la convocada en la obra, y H.O.M.F., administrador de la misma, en representación de la parte actora, “casi unánimemente….adujeron que la demandada asumió en parte o en su totalidad el suministro de los insumos”.


3.- Por lo demás, agrega, el incumplimiento que se imputa a la sociedad demandada, no se encontraba estructurado.


3.1.- Según la demanda, el contrato se ejecutaría sobre la base de precios unitarios, pero como las partes no se pusieron de acuerdo ni en su valor, ni en la cantidad de obra a realizar, se entendía que “aceptaron el desarrollo de la obra sin tener absoluta claridad acerca del soporte normativo particular”.

3.2.- La pérdida de autonomía contractual de que se habla, se desvirtúa, en cuanto al suministro de materiales, con la conducta de la misma demandante, pues se demostró que ésta fue quien incumplió ese compromiso; y sobre la administración de personal, con la cláusula quinta, mediante la cual se estableció que esa obligación era de cargo de la contratante.


3.3.- Conforme a la cláusula tercera, el pago del precio se supeditaba a que la demandante ejecutara, cabalmente, las obras, y a que presentara la liquidación con los soportes correspondientes, empero, nada fue acreditado por dicha parte, pese a que corría con la carga de la prueba.


3.4.- Relativo a que no se satisfizo la expectativa de lucro, esto no podía atribuirse a la sociedad demandada, porque ningún hecho al respecto fue acreditado y porque de acuerdo con la cláusula sexta, la demandante actuaba por su cuenta y riesgo. Luego, si se estableció un precio global, se entendía que incluía la ganancia, y si al final nada de ello ocurrió, por ser demasiado oneroso cumplir con los términos pactados, el resultado negativo debía soportarlo dicha parte, con mayor razón cuando se aventuró a ejecutar la empresa sin la definición de los precios unitarios.


4.- El Tribunal, con relación al daño y el nexo causal entre éste y la actuación de la sociedad demandada, tuvo por no demostrados esos requisitos, debido a que el dictamen pericial practicado, medio que consideró como idóneo para el efecto, pues dado su objeto, se requería la concurrencia de expertos “financieros y contables”, no estaba fundamentado, por haber tenido como base los libros de contabilidad de la actora que no tenían eficacia probatoria, en consideración a que fueron registrados en el 2000 y 2001, y no en 1998 y 1999, cuando ocurrieron los hechos, y en unos asientos contables de la otra parte que carecían de soportes y de firmas que los avalaran, al decir de los mismos expertos.


Si bien, dice, la ley no fija plazos para inscribir los libros de contabilidad, son claras las sanciones por la omisión de dicha obligación, de ahí que la inscripción debía realizarse inmediatamente la empresa iniciara el desarrollo de su objeto.


Agrega que aunque se adujeron otros medios para probar el daño emergente y el lucro cesante, de ellos no podía deducirse la responsabilidad contractual en comento, “habida cuenta que no se demostró que la demandada se hubiera desapegado del...

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