Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 110010203000-2007-00038-00[23-11-2009] de 23 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691832101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 110010203000-2007-00038-00[23-11-2009] de 23 de Noviembre de 2009

Fecha23 Noviembre 2009
Número de expediente110010203000-2007-00038-00[23-11-2009]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos mil nueve


Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00038-00


Se decide el recurso de revisión interpuesto por H.J.A. contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia final del proceso ordinario que promovió el recurrente frente a Diamante Compañía de Financiamiento Comercial.



ANTECEDENTES


1. El demandante pretendió la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa que otrora celebró Héctor Jiménez Acosta como comprador, con Diamante Compañía de Financiamiento Comercial S.A., vendedor, negocio que recayó sobre un tractocamión de placas TKA-344, nulidad que debe traer las secuelas legales derivadas de la declaración solicitada.


2. Como sustento fáctico se adujo que el vehículo aludido en las pretensiones fue incinerado por desconocidos el 12 de septiembre de 1996, en jurisdicción del municipio de Piendamó, departamento del Cauca. No obstante, al realizarse la reclamación por el hecho, la aseguradora La Previsora S.A. se negó al pago de los perjuicios derivados del siniestro del “cabezote”, porque existía discordancia entre el número del chasis que figura en la tarjeta de propiedad (R68ST13600) y el que aparece en el material recuperado (R68ST15600), diferencia que motivó la demanda por objeto ilícito del negocio jurídico mediante el cual se adquirió el automotor.


3. Las sentencias de instancia fueron desfavorables a las pretensiones del demandante. El Tribunal en lo suyo, estimó que efectivamente el chasis había sido “regrabado”, hecho conocido por el propio demandante, pero que tal irregularidad no implicaba la ilicitud del “objeto”, porque el análisis realizado por los expertos de la Sijin únicamente aludía, sin más, a meras presunciones sobre la presencia de un hecho punible, circunstancia que no sacaba el bien del comercio, ni aparejaba ilicitud del objeto.


A su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, estimó que el automotor no estaba en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1521 del Código Civil, porque “la compraventa disputada recayó sobre un vehículo que se encontraba a la sazón en el comercio, por lo que era susceptible de disposición por los particulares; el derecho de dominio podía ejercerse sobre él y no involucraba derechos o privilegios que lo hicieran intransferible; ni, en fin, estaba sometido a medida cautelar de embargo y secuestro”. Agregó la Sala que las posibles inconsistencias en la identidad del vehículo tampoco hacían “ilícito el objeto inicial del contrato”, a pesar de “que pudieran desembocar en la comisión de un ilícito”, máxime que no podían ser atribuidas a ninguna de las partes. Se trataba, dijo la Corte, “de consecuencias que deben ser redimidas a la luz de un eventual incumplimiento contractual”.


Finalmente, la Sala encontró un yerro en la argumentación del Tribunal, aunque resultó intrascendente para los propósitos del recurso de casación; a la postre, sostuvo que “la competencia para declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito la tiene el juez civil basado en el examen crítico de los medios de convicción obrantes en el proceso y, por tanto, demostrada la configuración del mismo debe disponerlo y, de manera complementaria, en el evento de la ilicitud sea constitutiva de un hecho punible, remitir copias de lo pertinente ante las autoridades penales competentes para que se haga la investigación de rigor. No puede, entonces, predicarse, como se hizo en el fallo mencionado, la necesaria prejudicialidad penal, cuya dilucidación fuera indispensable para poder calificar de ilícito el objeto de un contrato”.



EL RECURSO DE REVISIÓN


El recurrente invocó la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual trajo como documento, la providencia de 23 de diciembre de 2005, emanada de la Fiscalía 51 Delegada Seccional de Itaguí, mediante la cual se decretó el comiso del “cabezote con número de chasis R68ST15600 (regrabado)” (fls. 258 a 266 C.. de la revisión).


Una vez allegado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR