Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030372000-00743-01[09-12-2009] de 9 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691832145

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030372000-00743-01[09-12-2009] de 9 de Diciembre de 2009

Número de expediente1100131030372000-00743-01[09-12-2009]
Fecha09 Diciembre 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).


R.: Exp. No. 11001-3103-037 2000 00743 01



Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación que presentaran los señores TOMAS D.S. CALLE y LUZ MARINA ROA DE R., mediante la cual sustentan el recurso extraordinario presentado frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la ACCION DE GRUPO aducida en contra del BANCO CAJA SOCIAL, hoy BCSC S.A.


Se considera


1. En el libelo aducido, el recurrente incorpora en términos concretos los temas que suscitaron su inconformidad; allí, en particular, precisa algunos errores eminentemente de actividad (in procedendo), y, otros, denotan marcados matices de juicio (in judicando).


2. Debe resaltarse que el ejercicio que realizaba la Corporación, en pretéritas épocas, alrededor de la admisión o inadmisión del escrito contentivo de la demanda de casación, fue replanteado a partir de la adopción de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en cuanto que la valoración meramente formalista, característica de aquellos exámenes, no es en esta época suficiente en el propósito de determinar si el recurso extraordinario cursa su trámite hasta obtener una sentencia o, contrariamente, naufraga en el mismo inicio de su recorrido.


3. Y es que no es suficiente, se dice, pues el legislador entronizó en el ordenamiento patrio, por primera vez, algunas pautas de orden normativo tendientes a someter la referida impugnación al tamiz de la selección, procurando con ello allanar el camino a uno de los objetivos basilares de este mecanismo impugnativo, cual es la unificación de la jurisprudencia. Haciendo eco de esas nuevas orientaciones, la Corte en reciente pronunciamiento asentó diversas líneas concernientes con la acogida a trámite de la demanda casacionista y en los siguientes términos se expresó:

1. Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como de lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446 de 1998 y, claro está, de lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, ha habido una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto.


2. Así, como es sabido, al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura.


“3. En esa perspectiva, relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P.C., establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa. Y si se invoca la causal primera, es indispensable señalar las normas sustanciales que se consideren violadas. También, corresponde al censor, cuando la denuncia alude a errores de hecho, individualizar las pruebas indebidamente apreciadas y demostrar los mismos, y si, eventualmente, involucra una violación de normas probativas, citar aquellas que fueron desconocidas, preocupándose, eso sí, por denunciar cómo se produjo su vulneración.

Estas líneas resaltan, de manera particular, algunos de los requisitos meramente formales a los que debe sujetarse el recurrente. Sin embargo, al acometer el fallo de fondo, surgen algunas otras circunstancias cuya presencia devienen indispensables para alcanzar la valoración de mérito que debe realizar la Corte. Esas exigencias de técnica dan al traste, al momento de detectar su ausencia, en buen número de oportunidades, con la prosperidad del recurso.


“4. Pero, hoy en día, abordar la reclamación aducida a través del recurso de casación con miras a resolver el fondo de tal censura, depende no solamente del cumplimiento de las pautas tradicionales de una y otra índole, que encuentran ineludible génesis en el ordenamiento y han sido reiteradas de manera inveterada por la jurisprudencia, sino que, como consecuencia de la reforma a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, evento generado por la Ley 1285 de 2009, y a partir de su vigencia, deben sopesarse, igualmente, aspectos que, aunque no son novedosos, como la unificación de la jurisprudencia, la salvaguarda del derecho objetivo y la protección de los derechos constitucionales, sí estructuran una novísima facultad...

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