Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002009-01285-00[10-12-2009] de 10 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691832173

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002009-01285-00[10-12-2009] de 10 de Diciembre de 2009

Número de expediente1100102030002009-01285-00[10-12-2009]
Fecha10 Diciembre 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).-



Ref.: 11001-0203-000-2009-01285-00



Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Cali (Distrito Judicial de Cali) y Promiscuo Municipal de Guacarí (Distrito Judicial de Guadalajara de Buga), para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES “COASMEDAS” contra JOHANA CIFUENTES BEJARANO.



ANTECEDENTES


1. El 30 de enero de 2009 la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES “COASMEDAS” presentó a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cali, una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Y.C.B., que fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de esa capital.


2. El mencionado Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Cali, mediante auto fechado el 24 de marzo de 2009, rechazó la demanda por cuanto en su criterio carece de competencia según el factor territorial, pues bajo la premisa –allí mismo señalada- de encontrarse domiciliada la demandada en Guacarí, solo puede conocer de un proceso como el que se impulsa con aquella demanda el juez del domicilio del demandado, tal como lo consagra el num. 1º del art. 23 del C. de P.C.


Agregó que “como la acción propuesta es la cambiaria, originada en un PAGARE, son entonces las normas de los títulos valores las que regulan el asunto”, y señaló, con apoyo en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 9 de septiembre de 1992, allí mismo citado, que frente a la acción cambiaria “sólo el fuero general relacionado con el del domicilio del demandado, es el determinante, en forma exclusiva, de la competencia para conocer del asunto”.


En consecuencia, remitió la actuación “al señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) DE GUACARI (VALLE)”.


3. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, a través de auto fechado el 28 de mayo de 2009, a partir de señalar que en la demanda y en el poder otorgado por la entidad demandante se indica que la demandada tiene domicilio en Cali, y a pesar de reconocer que las notificaciones personales a la demandada se pueden practicar en...

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