Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13336 de 6 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13336 de 6 de Julio de 2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha06 Julio 2000
Número de expediente13336
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 13336

A.N.. 28

S. de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.A.P.C. contra la sentencia del 15 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES

H.A.P.C. demandó al Banco Popular, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, a partir del 29 de diciembre de 1997 en la cuantía establecida en la ley, con su correspondiente corrección monetaria, las primas adicionales y reajustes de cada anualidad.

Los hechos que le sirven de sustento al demandante para sus reclamaciones, son: que se vinculó al servicio del Banco demandado el 5 de diciembre de 1958, en el cargo de mensajero de correspondencia, con un sueldo de $120.oo mensuales; que laboró desde dicha fecha en forma permanente y sin solución de continuidad hasta el 31 de enero de 1991, siendo su último empleo el de secretario de oficina, con una asignación básica de $119.236.oo; que presentó renuncia voluntaria, la cual le fue aceptada a partir del día 14 de enero de 1991; que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial, vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo; que después de su desvinculación de la entidad bancaria demandada no volvió a ingresar al servicio de otro empleador del sector público o privado; que a la fecha de su retiro el Banco Popular era una sociedad de economía mixta del orden Nacional, dado que su privatización fue dispuesta mediante el Decreto 1118 del 29 de junio de 1995; que el 21 de noviembre de 1996, la Nación enajenó las acciones que tenía en dicha institución, lo que lo convirtió en empresa bancaria del sector privado; que cumplió los 55 años de edad el 29 de diciembre de 1997, pues nació en ese mismo día y mes del año 1942; que por haber cumplido los 55 años de edad y laborar más de 20 años al servicio del Banco Popular, adquirió el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, al tenor de los dispuesto por las normas vigentes sobre este materia para los servidores públicos del orden Nacional, a la fecha de su retiro definitivo del Banco; que dicha pensión es equivalente al 75 % del promedio salarial mensual durante el último año de servicios, según lo establecido en la ley 33 de 1985, el cual debe ser actualizado al mes de diciembre de 1997; que en el mes de septiembre de 1997 le reclamó al Banco Popular el reconocimiento de su pensión, a lo que se le respondió que no tenía derecho a la pensión de jubilación referida en la ley 33 de 1985, sino a la de vejez cuando cumpla los 60 años de edad, la cual le debe ser concedida por el Instituto de Seguros Sociales, dado que la entidad demandada como empresa del sector privado no está sometida a las normas que rigen para el sector público.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, no obstante de aceptarse la relación contractual laboral, último cargo desempeñado y la remuneración. Las razones de la defensa se hacen consistir básicamente en que a la fecha de desvinculación del actor, éste no tenía un derecho cierto e indiscutible a la pensión de jubilación, sino una mera expectativa de adquirirlo; y que cuando cumplió los 55 años de edad el empleador era una entidad privada que en materia de jubilación está sometida a las normas generales de la ley 100 de 1993 y las reglamentaciones especiales dictadas por el I.S.S. Como excepciones, se formularon: “Prescripción” e “Inexistencia de la obligación”.

Mediante sentencia del 25 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 15 de julio de 1999, la confirmó, para lo cual, en cuanto al recurso extraordinario interesa, en síntesis, expuso:

1) Que del escrito de demanda y las demás piezas procesales que conforman la defensa de la entidad accionada, se encuentra que el actor como trabajador oficial que era, y durante la relación laboral, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dado que esos hechos los confiesa el demandante en los fundamentos de derecho del escrito demandador (fl 3 y 4), se reafirma en la sustentación del recurso (fl 51 a 54), y se esgrime como defensa en la contestación de la demanda; que por lo tanto, la situación jurídica del accionante como afiliado al régimen de seguridad social, debe tenerse en cuenta para definir si después de la afiliación al I.S.S., éste se subrogó legalmente en el derecho pensional en favor de la entidad demandada, cuya eventualidad puede impedir la aplicación de la ley 33 de 1985.

2) Que según los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 193 -2, 259 -2 del C.S. del T., consagraron que las prestaciones sociales a cargo de los empleadores, entre ellas, la pensión de jubilación, dejaría de estar a cargo de aquellos cuando el I.S.S. asuma de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicho instituto expedirá; que dicha ley, en su artículo 76, había definido que la pensión de vejez reemplazaría a la pensión de jubilación, con lo que se comenzaba a predicar los principios de unidad, universalidad y eficiencia; que en desarrollo de aquellas preceptivas, surgieron los acuerdos 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el 004 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de igual año, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y 433 de 1971, que obligaron la afiliación para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional para los trabajadores que prestaran sus servicios a entidades o empresas de derecho público, entre ellas a los de las sociedades de economía mixta como en el caso del Banco Popular que lo fue hasta su privatización por virtud del Decreto 1118 de 1995.

3) Que en virtud de aquella normatividad fue que el ente demandado afilió al reclamante a la seguridad social, quedando definida su protección en los aludidos riesgos a través del I.S.S., hecho no discutido por el mismo actor en su demanda, en la que dice tener más de 1000 semanas cotizadas para el riesgo de vejez.

4)Finalmente concluye el Tribunal “que el hecho de haber estado afiliado el demandante a la seguridad social durante su relación laboral que cobijó el extremo entre el 5 de diciembre de 1958 y el 13 de enero de 1991, y que esta afiliación se cumplió por el obedecimiento que tuvo la entidad de crédito a las disposiciones en comento, es suficiente para que se llegue a la convicción, de que en este caso no es procedente la aplicación de la ley 33 de 1985, que desde luego su campo de acción está frente a trabajadores que no hubieren sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales, con acogimiento de las normas que de la seguridad social se apuntaron, habiéndose presentado el fenómeno de la subrogación; sin que pueda operar a favor del actor la transición que predicó conforme al art. 36 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

“Con el presente recurso me propongo obtener que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado y, en su lugar, CONDENE al BANCO POPULAR a reconocer y...

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