Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14062 de 17 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14062 de 17 de Noviembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente14062
Fecha17 Noviembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 14062

A.N.. 51


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AURA MARÍA PADILLA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en los procesos acumulados que ella y M.I.D.S., le promovieron a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN”.


ANTECEDENTES

Mediante demanda que instauró M. INFANTE DE SABOYA contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN”, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá por elección de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca al aceptar el impedimento del titular del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Zipaquirá, solicita que se condene a la demandada a pagarle exclusivamente la pensión de jubilación que en vida venía disfrutando su cónyuge Jorge Enrique Saboya Castillo, a partir del 22 de junio de 1994, en cuantía de $185.406.oo mensuales, más los reajuste de ley, y hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de sobrevivientes. Reclama, además, el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos prestaciones, como también la condena en costas.


Los hechos en que la demandante fundamenta las pretensiones formuladas, se sintetizan así: que A.L. le reconoció a Jorge Enrique Saboya Castillo una pensión de jubilación de origen convencional hasta su fallecimiento; que en tal virtud y en su condición de cónyuge sobreviviente reclamó la sustitución pensional; que dentro del término legal y con posterioridad a la publicación del aviso de fallecimiento de su esposo en el diario LA REPÚBLICA, AURA MARÍA PADILLA RODRIGUEZ se hizo presente alegando la calidad de compañera permanente del causante durante los dos últimos años de su existencia, y como cónyuge pidió a la empresa el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional; que por Resolución 257 de 27 de abril de 1995, la demandada resolvió sustituir y pagar la pensión controvertida a la señora M.I. DE SABOYA y negarla a AURA MARIA PADILLA RODRIGUEZ, debido a que al momento de ocurrir el fallecimiento del causante S.C., su vínculo matrimonial con la primera estaba vigente; inconforme con la decisión de la empresa, la señora P.R. interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo en cita, siendo revocado por medio de la resolución 272 de 17 de julio de 1999, en la cual se dispuso, además, que el conflicto debía ser resuelto por la justicia ordinaria; que convivió con su consorte desde el 17 de abril de 1957 hasta el 22 de junio de 1994, fecha de su fallecimiento, sin que se hubiese separado de él en ningún momento, ni divorciado y sin que la sociedad conyugal se hubiere disuelto durante el matrimonio, en el que procrearon tres hijos; que en el hipotético caso de que AURA MARÍA PADILLA RODRIGUEZ haya convivido con el causante Saboya Castillo por el término indicado antes, no se configuraría ninguna clase de sociedad marital de hecho en razón a que el vínculo matrimonial que unió a éste con Martha Infante estuvo vigente hasta su muerte, no pudiendo coexistir al mismo tiempo dos sociedades maritales.


La demandada, al dar contestación a la demanda, manifestó que se atenía a lo que se pruebe en el curso de cada proceso, y que su situación era ajena al conflicto formulado por las demandantes, por lo que, en su sentir, no es pertinente la condena en costas (fls 28 a 31).


Por auto de 27 de enero de 1998 el juzgado del conocimiento ordenó acumular el proceso que cursaba en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, promovido por Aura María Padilla Rodríguez contra la empresa Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda”, en que invocando su condición de compañera permanente reclama la pensión de sobrevivientes.


La primera instancia la desató el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con sentencia del 7 de mayo de 1999, en la que negó las pretensiones formuladas por la cónyuge supérstite M.I. DE SABOYA y dispuso que AURA MARÍA PADILLA RODRÍGUEZ, en su condición de compañera permanente, tiene derecho a la sustitución pensional del causante J.E.S. CASTILLO; ordenó a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA el pago correspondiente, con los reajustes legales y convencionales, a partir del 22 de junio de 1994, y en forma vitalicia hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca y asuma el pago de la prestación; así mismo, condenó en costas de la instancia a la cónyuge sobreviviente (fls 184 a 199).


La anterior providencia fue apelada por el apoderado judicial de la demandante M.I. de Saboya, la que se revocó mediante sentencia de 25 de noviembre de 1999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en la que se dispuso conceder la sustitución pensional a la señora Martha Infante de Saboya y negar las peticiones de A.M.P. (fls 258 a 267).


La decisión del Tribunal se fundamentó en los argumentos que, en cuanto al recurso extraordinario interesa, se sintetiza así: que no existe controversia acerca de que la demandada le había reconocido y le venía pagando al señor S.C. la pensión de jubilación, como tampoco sobre la fecha de su fallecimiento (22 de junio/94), ni de que procrearon tres hijos en el matrimonio, todos hoy mayores de edad; que a juicio del Tribunal, la sustitución pensional, en principio debe estudiarse a la luz de la ley 100 de 1993, pues por mandato del artículo 11, que regula el campo de aplicación, rige para quienes se encuentren pensionados a la fecha de su vigencia; que de acuerdo con el art. 47 ibídem (régimen de solidaridad de prima media con prestación definida), el cónyuge supérstite o la compañera permanente que pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes, deberán acreditar que hicieron vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión, que convivían al momento de su muerte y con una anterioridad no menos de dos años continuos al deceso, requisito éste que puede reemplazarse con la condición de haber procreado uno o más hijos con el pensionado; que con relación al régimen general de pensiones la ley 100 consagró dos modalidades: la de régimen solidario de prima media con prestación definida y la de régimen de ahorro individual con solidaridad; que cada una contempla de manera diferente la pensión de sobrevivientes, diferenciándose cuando el causante está pensionado y no lo está; que no obstante, como podría presentarse discusión sobre la circunstancia de que el causante y la compañera permanente convivían antes de entrar en vigencia la ley 100, debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de abril de 1998, cuyos apartes pertinentes transcribe, y que esa situación no es regulada por la ley 100 de 1993.


Seguidamente, el Tribunal, con base en los planteamientos anteriores y del examen a las pruebas recaudadas, colige que no se acreditó que el óbito no conviviera con la cónyuge, ni menos aún que ésta hubiese dado lugar a una eventual separación, como tampoco, en el evento de aplicarse los supuestos de la ley 100, que éstos hayan sido acreditados por la compañera para tener derecho a dicha prestación; que si tanto las demandantes como los testigos señalan que el causante convivió exclusivamente con una de ellas, tales...

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