Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12978 de 18 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12978 de 18 de Enero de 2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha18 Enero 2000
Número de expediente12978
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación No. 12978

Acta No. 01

Magistrado Ponente: G.G.V.S..

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 28 de Abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que presentó B.A. CERON DE CASTRILLON contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

B.A.C.D.C. demandó a la Caja Agraria para obtener el reajuste del valor inicial de su mesada

pensional, mediante la actualización del salario promedio devengado por élla al momento de su retiro, teniendo en cuenta la devaluación monetaria sufrida por esa remuneración desde cuando se suscitó su desvinculación de la empresa demandada hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión; y, que como consecuencia de lo anterior se ajusten las demás mesadas pensionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos y de la ley 71 de 1988.

Para fundamentar sus peticiones dijo que prestó servicios a la entidad demandada desde el día 22 de Noviembre de 1966 hasta el 15 de Noviembre de 1991; que el último salario devengado fue de $ 527.364.44, el cual equivalía a 10,1965 salarios mínimos mensuales de 1991; que mediante conciliación la Caja Agraria se comprometió a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad, lo que ocurrió el 16 de Abril de 1996; que la pensión reconocida por la demandada mediante Resolución N° 0135 de Julio 19 de 1996, por valor de $395.523.33, fue liquidada con base en un salario que es notoriamente inferior al 75% de la remuneración que devengaba al momento de su retiro; y que por ello el monto inicial de dicha pensión

se debe reajustar conforme el valor real del último salario que recibió, esto es, 10,1965 salarios mínimos de 1996, lo que equivale a la suma de $1’ 086.833.00.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de ausencia de vicio en el consentimiento; cosa juzgada; pago; prescripción; compensación; buena fe; petición irregular e inconducente de pruebas y cobro de lo no debido.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en sentencia del 29 de Enero de 1999, la cual fue complementada mediante providencia de fecha 18 de febrero del mismo año, condenó a la demandada a pagar a la actora $16.762.412,oo por concepto de reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde el 16 de Abril de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 1997, incluyendo las mesadas adicionales de ley y los reajustes pensionales; así como la suma de $1.432.249,80 como mesada pensional durante el año de 1998.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de la Corte proferida el 5 de agosto de 1996, la cual trascribió en lo pertinente.

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la Caja Agraria. Señalando el alcance de la impugnación, así:

“Aspira mi mandante con éste (sic) recurso a que la sentencia impugnada sea CASADA en cuanto confirmó la condena a pagar a la demandada B.A.C. DE CASTRILLON la

suma de $16.762.412,oo concepto de reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios desde el 16 de Abril de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 1997, incluyendo las mesadas adicionales de ley y los reajustes legales; condenó a reajustar la mesada pensional de la actora en la suma de $1.432.249,80 para el año de 1998; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas a la enjuiciada.

“Una vez constituida en sede de instancia la Honorable Corte se servirá revocar las condenas impartidas por el juzgado y en su lugar absolver a la entidad demandada de acuerdo con lo planteado en la contestación de la demanda.

Con ese propósito formula un único cargo, que fue replicado.

Se acusa en este cargo la sentencia del Tribunal por “...violar por VIA DIRECTA en el concepto de interpretación errónea los artículos 19 y del Código Sustantivo del Trabajo y de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la la ley 100 de 1993; 41 del decreto reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649,

2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 decreto 2282 de 1989.”.

En la demostración del cargo se sostiene, en esencia, que la doctrina de la Sala de Casación Laboral sobre la temática de la indexación de la primera mesada pensional invocada por el Ad quem para confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia que condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de la actora, expuesta en la sentencia del 5 de agosto de 1996, fue rectificada por dicha Corporación mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (R.. 11.818), reiterada en los pronunciamientos radicados bajo los números 11.885 y 12.048, entro otros, en la cual se deja sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación.

En este orden de ideas, asegura el recurrente, no tenía porque proceder la indexación o corrección monetaria de la primera mesada pensional de la accionante, ya que la obligación que tenía la demandada de reconocerle dicha prestación fue atendida conforme al acuerdo de voluntades celebrado por las partes al respecto y sin incurrir en mora o atraso en su cancelación, en otras palabras, no hubo incumplimiento de la accionada entre la fecha en que debía cumplirse la obligación y su pago.

La oposición, por su parte, aboga porque se mantenga incólume la sentencia recurrida en atención a que las razones dadas por el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria no admiten a la luz de los principios y garantías enunciados en el preámbulo de la Constitución, en el artículo 48 de ésta y en el artículo 1 del C.S.T., argumentos en contrario. De otro lado, la réplica critica la nueva doctrina de la Corte en materia de indexación de la primera mesada pensional que invoca el impugnante, dado el criterio eminentemente civilista que caracteriza su fundamentación, lo cual, en su sentir, choca abiertamente con los derroteros jurisprudenciales fijados por la Corte

Constitucional sobre la nueva concepción social de la Carta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Santa Fe de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto.

El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe

asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de...

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