Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14426 de 6 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14426 de 6 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Septiembre 2000
Número de expediente14426
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL




Sonadro Ltda y Otros

Vs. Eduardo Ayala Chaves

Rad. No. 14426

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL






Radicación No. 14426

Acta No. 39

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD NARIÑENSE DE DROGAS & CIA LTDA - SONADRO - contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 14 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor J.E.A.C. contra la sociedad recurrente y contra los señores A.M.B., A.V.A., J.M.H.B., N.P. DE PAREDES, E.O. DE ZAMBRANO y L.G.D.R..




ANTECEDENTES



El Señor J.E.A.C. demandó a la Sociedad Nariñense de Drogas & Cia Ltda -Sonadro- y solidariamente a los socios en dicha compañía, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de lo que considera se le adeuda por concepto de cesantía con sus intereses doblados, primas de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido y sanción moratoria.


Como fundamento de tales pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 18 de Enero de 1990 hasta el 3 de Octubre de 1997 bajo contrato de trabajo escrito a término indefinido, que sus últimos cargo y salario promedio fueron el de vendedor y de $ 562.000.oo mensuales, que no le pagaron lo que reclama y por ello se vio obligado a renunciar, y que los demandados en forma solidaria son todos socios que conforman la sociedad para la cual prestó sus servicios.



Los demandados contestaron la demanda, negaron parcialmente los hechos, precisaron que entre el demandante y la sociedad demandada existieron dos contratos de trabajo desde Enero 18 de 1990 hasta Diciembre 31 de 1994 y desde Enero Enero 2 de 1997 hasta Junio 30 del mismo año, que en los años de 1995 y 1996 las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato comercial de corretaje o de agencia comercial. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, prescripción y la que denominaron innominada. Además llamaron en garantía a I.M.P. y Maria Mercedes Mariño Marín en su condición de antiguos socios de la compañía.



DECISIONES DE INSTANCIA



El Juzgado Primero Laboral de Pasto, mediante la sentencia del día 28 de Junio de 1999, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con los extremos temporales señalados por la parte actora, tuvo por establecida la prescripción de los derechos causados en 1992


y 1993 y por no probadas las demás excepciones, absolvió a los llamados en garantía y condenó solidariamente a los demandados al pago de cesantía por $1.161.952,23; intereses sobre la cesantía por $114.686,79; sanción por mora sobre los intereses por $114.688,25; prima de servicios por $1.236.661,21; vacaciones compensadas por $1.131.924,82; y sanción moratoria por $18.865,41 diarios a partir del 1º de Julio de 1997. Los absolvió de la indemnización por despido.


Solo apeló la sociedad demandada y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada, la que confirmó la decisión de primer grado y fue dictada por Sala de Conjueces ante al impedimento expresado por los magistrados titulares que fue aceptado por la Sala Civil Familia del mismo Tribunal.


Luego de precisar que la controversia se centra en determinar si los servicios prestados en los años 1995 y 1996 se sometieron a un contrato comercial o a uno laboral, el Tribunal analiza el contrato de corretaje suscrito por las partes, deja sentado que no se discute ni la prestación del servicio en forma personal ni la remuneración y concluye, por lo anterior, que la materia que debe dilucidarse es si existió o no subordinación.

Reitera que no hay duda de la relación laboral hasta el 31 de Diciembre de 1994, fecha en que el actor laboraba como bodeguero, y que a partir del 1 de Enero de 1995 comenzó a desempeñarse como empresario en condición de corredor mercantil en virtud del contrato comercial celebrado, a cuya finalización regresó a ser trabajador sin que mediara interrupción en la sucesión de esos periodos. Afirma que no se aprecia que hubiera cambio alguno en cuanto a las condiciones en que se prestó el servicio por lo que concluye que solo existió un contrato de trabajo.


Agrega que los elementos para la ejecución del contrato de corretaje fueron facilitados por la misma sociedad, lo que contribuye a concluir que no existió el mencionado contrato comercial, y que toda la correspondencia y la documentación aportada al proceso llevan al convencimiento de que el actor prestó sus servicios siempre de manera subordinada.


Cita y transcribe a continuación apartes de las cartas por las cuales se le informó al actor de su selección para el “cargo” de “nuevo


corredor” y se le señalaron funciones diarias y periódicas, como también de la escrita por el mismo demandante excusándose por su inasistencia a una reunión del 18 de febrero de 1996.


Se remite a la declaración testimonial del Señor J.U. y por último analiza lo relacionado con la sanción por mora para concluir que no existe en el expediente prueba que permita creer fundadamente en la buena fe de la empleadora y que, por el contrario, lo que se deriva del contrato de corretaje es que se suscribió por iniciativa de la sociedad demandada con el propósito de sustraerse al pago de las prestaciones sociales.


Concluye respondiendo a las inquietudes consignadas en la apelación sobre el tema de la solidaridad y el del llamamiento en garantía.



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpone la sociedad demandada principalmente para que se case


la sentencia acusada en su totalidad y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y se absuelva en su totalidad a la recurrente. En subsidio pide la casación parcial en cuanto el Tribunal confirmó la condena moratoria para que como Ad quem se revoque tal aspecto del proveído de primer grado y se imparta absolución por tal concepto.


Con los propósitos dichos presenta tres cargos que no fueron replicados y de los cuales se estudiaron conjuntamente los dos últimos, pese a que el tercero se centra solo en lo pretendido subsidiariamente, pero guarda elementos comunes con el segundo que permiten su análisis conjunto.



PRIMER CARGO


Se plantea así:


La sentencia impugnada es violatoria en la modalidad de infracción directa de los artículos 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174 y 304 (modificado



por el numeral 134 del artículo 1° del Decreto 2283 (sic) de 1989) y como consecuencia aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 24, 36,64, 65, 98, 127, 158, 61, 186, 189, 249, 253, 306, 307 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 7° del Decreto 2351 de 1965; , y de la Ley 50 de 1990; 822, 824, 1317, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345 y 1346 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1618, 1619, 1621 y 1622 del Código Civil; 1° de la Ley 52 de 1975; 151 del Código Procesal del Trabajo; 90, 176, 194, 204 246, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.




DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.



“Resulta indudable que el aspecto central de la controversia planteada consiste en determinar si en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, época en la cual las partes discuten la naturaleza de su vinculación, existió realmente el contrato comercial o por el contrario estuvieron ligadas por una relación de trabajo y por ende mediante un contrato de esta clase.


“No existe duda con relación a la vinculación que las partes tuvieron en los periodos comprendidos entre el 18 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 y el 2 de enero de 1997 y el 30 de junio del mismo año. Está claramente acreditado y no existe discrepancia ente las partes en cuanto a que estos periodos de tiempo sus relaciones estuvieron regidas por sendos contratos de trabajo”.


“Así razonó el Tribunal, para luego “concluir que lo que de verdad unió a las partes contendientes fue una relación de trabajo, no obstante la existencia formal del documento...

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