Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14847 de 9 de Noviembre de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 14847 |
Fecha | 09 Noviembre 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Ingenio La Cabaña S.A.
Vs. A. Q. Molina
Rad. No. 14847.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14847
Acta No. 50
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
B.D., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Ingenio La Cabaña S.A. contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 3 de mayo de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovieron A.Q.M. , R.Q.M. y María Stella Molina de Q. contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES
A. Q. Molina, R.Q.M. y M.S.M. de Q. demandaron al Ingenio La Cabaña S.A. para que
fuera declarado laboralmente responsable de la muerte en accidente de trabajo de L.E.Q.M. y para que, en consecuencia, se condenara a la empresa a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales.
En lo que importa a este recurso, fundamentaron esas pretensiones afirmando que L.E.Q. trabajó para el Ingenio La Cabaña S.A. durante 27 años, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido en accidente de trabajo imputable a culpa de la empresa, cuando contaba con 44 años de edad; que sus hijos R. y A., pese a ser mayores de edad, convivían con su padre y de él devengaban su sustento; que según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, al señor Q. le faltaban 17 años de trabajo para obtener su pensión de vejez y tenía una expectativa de vida de 31 años.
La sociedad se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones carencia de pretensión, compensación y prescripción.
El Juzgado 5° Laboral de Cali, mediante sentencia del 11 de noviembre de 1999, absolvió a la sociedad demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado. En su lugar condenó a la empresa a pagar a A. Q. Molina y a R.Q.M. $4.000.000.00 para cada uno, por perjuicios morales, y a M.S.M. de Q. $50.579.084.00 por perjuicios morales y materiales.
Dijo el Tribunal que la sociedad demandada había dado lugar, por culpa de ella, a la muerte de su trabajador Luis Enrique Q. y que ese hecho había ocurrido en accidente de trabajo. La declaró responsable en los términos del artículo 216 del CST.
Después de precisar la cuantía del lucro cesante, el Tribunal hizo esta anotación:
“(…) no procede descuento alguno por las prestaciones que había cancelado el I.S.S., ya que ese tema ha sido definido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al decir que:
“
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto “(…) no contempló en las condenas el descuento del valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales (…)”, y que, en sede de instancia “(…) disponga la deducción de los valores asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, como entidad administradora de
riesgos profesionales, de las condenas por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de la señora María Stella Molina de Q. (…)”.
Con esa finalidad la recurrente formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
Se examinan los cargos, pero sin sujeción al orden que propone la sociedad recurrente.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por haber errado la interpretación del artículo 216 del CST en relación con los artículos 139-11 de la ley 100 de 1993, 13, 34, 49, 50, 53, 78, 97 y 98 del decreto ley 1295 de 1994 y 12 del decreto reglamentario 1771 de 1994.
Para su demostración dice:
“El Tribunal para concluir en la sentencia acusada que no procedía descuento alguno por las prestaciones que había cancelado el Instituto de Seguros Sociales a los beneficiarios del señor L.E.Q., expuso como única consideración que el tema ya había sido definido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y transcribió un aparte de la sentencia del 8 de mayo de 1997 dictada en el expediente No. 9389, de la cual fue ponente el doctor R.M.A..
“Sin embargo, al remitirse al texto completo de la mencionada providencia se encuentra que ella decidió un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en un proceso en el que se debatía la culpabilidad del empleador en un accidente de trabajo sufrido el 3 de mayo de 1992.
“Lo anterior significa que las normas aplicables a esa controversia no fueron las contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1.994 y en el Decreto Reglamentario No. 1771 del mismo año, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los beneficiarios del señor Luis Enrique Q. contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 1999 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, no podía decidirse, en lo referente a la posibilidad de...
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