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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13608 de 4 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Mayo 2000
Número de expediente13608
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 13608

Acta No. 17

S. de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBIA S.U.G., contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

I-. ANTECEDENTES

LIBIA S.U.G. demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que se le condenara a reintegrarla al cargo de Técnico Comercial 7 o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios con sus incrementos convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta cuando su reintegro se produzca; al pago de las cotizaciones al ISS que se causen con posterioridad al despido y a considerar la relación laboral sin solución de continuidad. En forma subsidiaria solicitó se le condene al pago de la indemnización convencional indexada por despido sin justa causa; a la reliquidación de cesantía e intereses por todo el tempo servido; a la pensión mensual vitalicia prevista en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa; al pago de la indemnización moratoria señalada en el Decreto 797/49 o subsidiariamente la indexación laboral; al ultra y extra petita y las costas del juicio.

Manifestó en síntesis los siguientes hechos:

L. para la demandada desde el día 15 de octubre de 1.979 hasta el día 19 de diciembre de 1.996, sin solución de continuidad y mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado por la empresa demandada en forma unilateral y sin justa causa. Siempre cumplió eficazmente con sus deberes laborales y observó conducta excelente, y por ello fue felicitada en forma reiterada. Su último cargo fue el de Técnico Comercial 7 y con un salario promedio mensual de $622.531.62.

Por disposición del laudo arbitral en los casos de despidos individuales la empresa debía aplicar lo establecido en los artículos 7º y 8º del D.L. 2351 de 1.965. Y por mandato convencional en caso de despido sin justa causa debía pagar una indemnización de acuerdo a la antigüedad del trabajador. Durante la vigencia de la relación laboral fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo que su suscribieron entre el banco demandado y Astrabán, sindicato que a la terminación del contrato de trabajo afiliaba a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.

Según el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, aplicable a ella, todo trabajador que haya servido al Banco 10 años, y habiendo observado buena conducta sea retirado por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al 4% del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio, por cada año laborado, es decir por dos años el 8%, por tres el 12%, y así sucesivamente.

La empresa nunca le hizo entrega de las funciones inherentes a su cargo. Para la época del despido las únicas personas que podían ingresar, cargar o abonar por pantalla financiera el valor de dineros a las cuentas trasladadas eran MARTA GUERRERO Y R.M., en su calidad de supervisores de la Oficina, y la C.C.M.R. (despedida por haber tenido faltantes de dinero), mediante una clave exclusiva y secreta que solo ellos conocían.

La demandada en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a los demás hechos los negó, o manifestó no constarles o atenerse a lo que se pruebe en el curso del proceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción especial de tres meses en cuanto a la acción de reintegro, prescripción general de todos los derechos reclamados sin reconocerlos expresamente, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir en la demandante, pago de todas y cada una de las acreencias laborales, y demás que se demuestren en el curso del proceso.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 1.999, resolvió:

“PRIMERO-. CONDENASE a la parte demandada, BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a reconocer y pagar a favor de la señora L.S.U.G., la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de DIECISÉIS MILLONES CERO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL ($16´068.950), suma que deberá cancelarse con la indexación, causada desde la fecha del despido hasta el momento de hacerse efectivo el correspondiente pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

“SEGUNDO-. DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo.

“TERCERO-. ABSUÉLVASE a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

“CUARTO-. La sumas a cancelar deberán pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

“QUINTO-. CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria una vez ejecutoriado este fallo.” (F.s 319 y 320).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 1.999, dispuso:

“1º. REVOCAR la sentencia apelada en su numeral segundo y en su lugar, se absuelve al demandado de todas y cada una de las peticiones principales contenidas en la demanda que motivó el presente proceso.

“2º. Revocar la sentencia apelada en sus numerales primero y cuarto y en su lugar, se absuelve al demandado, BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, de la condena relativa a indemnización por despido injusto, conforme a lo expuesto, en la parte motiva de esta providencia.

“3º REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada y en su lugar las costas de primera instancia proceden a cargo de la parte actora. Sin costas en el recurso.” (F. 353).

Consideró el tribunal que de conformidad con la certificación de la Superintendencia Bancaria, la entidad demandada es una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con una participación estatal inferior al 50%, y por lo tanto la demandante era trabajadora particular y no oficial.

Sostuvo que con fundamento en la carta de despido, confrontada en la diligencia de inspección judicial, se acredita que la demandada dio cumplimento a lo consagrado en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965, al poner en conocimiento de la actora los hechos que en su sentir tipificaron la justa causa, Es decir, la grave negligencia en el desempeño de sus funciones al omitir cumplir los controles establecidos que eran responsabilidad de la demandante, al no confirmar telefónicamente con la oficina que expidió la orden del traslado de las cuentas de ahorros, donde se hicieron retiros fraudulentos.

Agregó que la demandante en su diligencia de descargos, expresó el procedimiento a seguir en estos casos y aceptó que en el caso concreto no hizo la confirmación telefónica.

Por todo lo anterior consideró que era innecesario probar las normas internas de la entidad, en especial el memorando indicado y las otras órdenes e instrucciones impartidas en forma escrita, pues la confesión extrajudicial de la demandante, relevó al Banco de la carga de la prueba, y concluyó que se tipificó la justa causa invocada por la demandada.

Como se probó la existencia de la justa causa y la legalidad del trámite, absolvió también a la...

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