Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12555 de 3 de Marzo de 2000
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 12555 |
Fecha | 03 Marzo 2000 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.12555
ACTA No.6
Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 12 de marzo de 1.999 en el juicio promovido por EUGENIO ESCOBAR contra el recurrente.
ANTECEDENTES
E.E. demandó al Banco de Colombia para que con observancia del trámite previsto para el proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Declarar que mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el reglamento de trabajo por parte del BANCO DE COLOMBIA a partir del 21 de Agosto de 1992, fecha en que cumplió 55 años de edad.
“2. Condenar al Banco de Colombia a pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicio a partir del 21 de Agosto de 1992.
“3. Condenar a la empresa demandada a pagar a mi mandante las sumas que se prueben en el proceso por concepto de mesadas de la pensión atrasadas junto con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre y sus reajustes anuales desde la fecha en que debió ser pagada.
“4. Condenar a la demandada al pago de la suma diaria de dinero consagrada en la Ley 10ª de 1972, art. 8º; en el Decreto 1672 de 1973 art. 6º y art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación que reclama.
“5. En caso de que no se reconozca la indemnización moratoria, solicito se condene al Banco de Colombia a pagar la indexación por las mesadas de dinero que la admitan.
“6. Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.” ( folio 3. Cuaderno 1 ).
Relatan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones relacionadas que el demandante ingresó al servicio del Banco el 21 de septiembre de 1964 y permaneció hasta el 12 de mayo de 1995. Además, que nació el 21 de agosto de 1942 y cumplió los 55 años de edad el 21 de agosto de 1992.
Afirman que el reglamento de trabajo hace parte del contrato de trabajo y en el artículo 55 dispuso que el banco reconocería y pagaría la pensión de jubilación consagrada en el Estatuto Laboral a sus trabajadores que lleguen o hayan llegado a los cincuenta y cinco años de edad, si fueren varones, luego de veinte años continuos o discontinuos de servicios, anteriores o posteriores a la vigencia del C.S.T.
También sostienen que ese reglamento en su artículo 54 dispuso la cuantía de la pensión en un 75% del promedio de salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.
CONTESTACION A LA DEMANDA
La entidad llamada a juicio, a través de su apoderado judicial, manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra; en relación al porcentaje, tiempo y edad para acceder a la pensión, adujo que son referencias legales; en cuanto a los extremos temporales manifestó que estaría a lo probado; propuso las excepciones que denominó “ carencia de causa para pedir y prescripción” ( folio 14 ).
DECISIONES DE INSTANCIA
En primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $572.111,32 mensuales a partir del 21 de agosto de 1997, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, la absolvió de las demás pretensiones, la condenó en costas y declaró no probadas las excepciones.
Recurrida por la parte demandada la anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
En relación con la pensión reglamentaria, el Tribunal discurrió en estos términos: “La señora Juez de primera instancia concluyó ….. que el actor no tenía derecho a la pensión reglamentaria por cuanto no llena los requisitos exigidos por la norma reglamentaria que creó la obligación cual es el de hallarse vinculado ala demandada antes de 1957…..” ( folio 114 .C.1 ); a continuación transcribió el artículo 50 que previó para las pensiones extralegales previstas en los artículos 51 a 59 inclusive del anterior reglamento de trabajo que se aplicaría a los trabajadores que ingresaron al servicio del banco con anterioridad al 19 de junio de 1957.
A continuación consignó: “La sentencia de primera instancia condenó a la pensión, puesto que en autos no logró probarse que el señor demandante fue afiliado oportunamente al seguro social, pues a pesar de que en varias oportunidades se solicitó informe a la entidad aseguradora siempre se obtuvo la misma respuesta: solo cotizo entre 1976 y 1982 .El apoderado de la demandada al recurrir, argumenta que no era esa la pensión reclamada y que además el reclamante no había cumplido la edad que exige la ley, por lo que habría petición antes de tiempo.
“Tiene razón dicho abogado en un aspecto y es que la demanda solo impetró la pensión del reglamento, no puede por eso revocarse la sentencia, pues no hay incongruencia, ya que la ley procesal laboral permite que en desarrollo del principio de la favorabilidad……que el Juez de primera instancia falle extra y ultra petita…..” ( folio 114 ).
En relación a la petición antes de tiempo dijo: “En cuanto respecta a la petición antes de tiempo, si bien cuando se demandó no tenía cumplidos los cincuenta y cinco años, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, los había alcanzado, de donde sería contrario a la economía procesal, obligarle a presentar nueva demanda.
“La sala hizo igualmente esfuerzos para obtener la información del seguro social, pero no fue posible, por lo que los sustentos que tuvo el fallador de primera instancia para proferir la condena, siguen en pie. En escrito ante esta instancia el apoderado de la demandada dice que el actor no probó la publicación del reglamento, lo que no tendría importancia, pues la pensión a que se condena no es la del referido reglamento. ” (folio 115. C.1).
RECURSO DE CASACION
La parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Aspira el recurrente, como pretensión principal, a la casación total de la sentencia impugnada, para que actuando la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y en su reemplazo declare probada la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo y absuelva a la demandada de las súplicas de la demanda.
Subsidiariamente pide la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto al confirmar el punto primero de la decisión de primera instancia mantuvo la condena impuesta al Banco de pagar la pensión de jubilación deprecada, sin autorizar compartirla con la de vejez a que tendrá derecho el demandante cuando cumpla 60 años y el Banco haya cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte las semanas faltantes hasta completar 500 o 1000 semanas según sea el caso y obrando como Tribunal de instancia se adicione el numeral primero autorizando al Banco la “compartición” mencionada con la pensión de vejez del I.S.S.
Con tal propósito formula cuatro cargos replicados, de los cuales se despacha el primero, porque habrá de prosperar, según se verá.
“ CARGO PRIMERO”
“ Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por violar la ley sustancial a causa...
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