Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13888 de 16 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13888 de 16 de Agosto de 2000

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Agosto 2000
Número de expediente13888
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.13888

Acta No.34

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de agosto de 1.999 en el juicio promovido por CLARA INES NIÑO contra el recurrente.


ANTECEDENTES


La señora NIÑO demandó al Banco Popular para que se lo condenara a pagarle pensión de jubilación desde la fecha de cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que: laboró al servicio del banco demandado, en la sucursal Tunja, mediante contrato de trabajo, entre el 8 de julio de 1969 y el 30 de octubre de 1992; que el último cargo fue de analista técnico de contabilidad; que el último salario fue de $269.472.oo; que nació el 28 de mayo de 1947; que solicitó al banco el reconocimiento de la pensión de jubilación y la entidad demandada le negó la pensión por no reunir los 55 años de edad y por que el Banco se privatizó; que la demandante tiene derecho a la pensión a los 50 años de edad.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad llamada a juicio, a través de su apoderado idóneo respondió la demanda y en ella manifestó que eran ciertos los hechos primero (fecha de ingreso), tercero (ultimo salario que fue la base para reconocer cesantía),quinto (labores por más de 20 años) y sexto (solicitud de jubilación), de los hechos segundo (cargo desempeñado y fecha de retiro) dijo no constarle; del cuarto (fecha de nacimiento) expresó atenerse a lo probado; del séptimo (reclamo de pensión y negativa del Banco) aseguró atenerse a lo manifestado en la comunicación ; del octavo (derecho a la pensión a los 50 años) dijo ser una opinión personal del apoderado; y del noveno (otorgamiento de poder), expuso no competerle al Banco su respuesta. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.


DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia calendada del 10 de diciembre de 1998, declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido y condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación en cuantía de $269.472.oo mensuales a partir del 29 de julio de 1997 con los reajustes y le impuso las costas.

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA


Recurrida por la parte demandada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito judicial de Tunja, mediante la sentencia que es objeto del recurso extraordinario, confirmó la del a quo e impuso costas en la instancia.


RECURSO DE CASACION


Fue interpuso por la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación, que contiene dos cargos que fueron oportunamente replicados.


Aspira el recurrente a que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por reconocimiento y pago de pensión de jubilación a favor de la demandante, y una vez constituida en sede de instancia revoque esa condena y en su lugar absuelva al banco demandado.


Subsidiariamente pide la casación en cuanto condenó al pago de la pensión, para que constituida en sede de instancia modifique tal condena disponiendo que la pensión sea reconocida hasta que el Instituto de Seguros Sociales la asuma, quedando a cargo de la entidad demandada sólo el mayor valor si lo hubiere entre la dispuesta en el fallo y la reconocida por el ISS.


“PRIMER CARGO


“La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1.887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 60 del Acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1996; 1º del Acuerdo 029 de 1.983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y con el Acuerdo 029 de 1.985, en su integridad, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985; Acuerdo 044 del 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1990; 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente, también por la vía directa los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 3º del Decreto 1950 de 1.973; 1º del Decreto 1650 de 1977; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4º, numeral y parágrafo primero del Decreto 813 de 1.994, modificado por el artículo 4º del Decreto 1160 de 1.994; 3º del Decreto 1160 de 1.994; 1º del Decreto 2143 de 1.995; 11 del Decreto 1135 de 1.994; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985 y y del Código Sustantivo del Trabajo.


“DEMOSTRACION


“Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo –sic- dio por establecidos el Tribunal.


“1). Que la señora CLARA INES NIÑO laboró para el Banco Popular, mediante contrato de trabajo, desde el 8 de julio de 1969 al 3 de noviembre de 1992.

“2). Que la señora CLARA INES NIÑO tuvo la calidad de trabajadora oficial y que de acuerdo a la documental de folio 2 ‘durante el tiempo de su vinculación estuvo afiliada al Instituto (de Seguros Sociales) y se le cotizó por el riesgo de vejez’.

“Debe anotarse, en primer término, que el proceso de privatización de la entidad demandada se efectuó en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1079 del 18 de junio de 1996, que adoptó el programa de venta de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular y en desarrollo de las normas legales contenidas en la Ley 226 de 1.995.


“El sentenciador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificar –en manuscrito confirmar- lo resuelto por el Juzgado respecto de la pensión de jubilación reconocida por el a-quo, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal).


“Establecen tales disposiciones lo siguiente:


“‘Art. 1º Campo de Aplicación: La presente Ley se aplicará a la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad de Estado y, en general, a su participación en el Capital social de cualquier empresa.


“La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del tesoro público.


“Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa.


“Art. 12 Como consecuencia de la ejecución del programa:


“1. Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso.

“2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares. (Subrayado fuera de texto).

“3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que ostentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la Ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación.

“4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de la titularidad de las acciones.


“Art. 26 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras el parágrafo 3º del artículo 311 del Decreto 663 de 1.993.


“No es materia de controversia, para los efectos del ataque por la vía directa, el hecho de la privatización del Banco Popular, como consecuencia del programa de venta de las acciones que la Nación poseía en dicha empresa, en virtud de lo dispuesto en el Decreto No.1079 del 18 de junio de 1996, pues la circunstancia de la privatización de la entidad consta en la documental de folio 3, aportada por la parte actora, y a ella alude el hecho séptimo de la demanda.


“Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes:


“a. Que la ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular).

“b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, establecido que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública.

“c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley.


“El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado.


“Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma...

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