Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14334 de 5 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14334 de 5 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2000
Número de expediente14334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 14334

Acta 36

Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de septiembre de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.


Resuelve la Corte el recurso de casación de LEONARDO MONTAÑO BOVEA contra la sentencia dictada el primero de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso es suficiente con decir que el hoy recurrente llamó a juicio a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para que fuera condenada a pagarle la suma de $708.903,79 "ilegalmente descontada de sus prestaciones sociales pagadas al término de la relación contractual" (folio 2), la indemnización por despido sin justa causa, la llamada pensión sanción "a partir del despido o de la fecha que acredite haber cumplido cincuenta (50 ) años de edad" y "la indemnización moratoria prevista en el D.R. 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de lo anterior" (ibídem), tal cual aparece expresamente dicho en la demanda.


Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios a la demandada desde el 21 de mayo de 1970 hasta el 10 de octubre de 1993 siendo su último salario devengado de $380.763,00 y en que la demandada mediante Resolución 5331 de 9 de julio de 1993, que fue confirmada por la Resolución 7208 de 29 de septiembre de 1999 --una vez agotados los recursos interpuestos--, declaró vacante el cargo que venía desempeñando de experto en seguridad industrial de la División de Bienestar Social de la Vicepresidencia de Recursos Humanos y al cual "estaba vinculado mediante una relación contractual de duración indefinida" (folio 3), pero que la declaratoria de vacancia no la comprobó violando así el principio constitucional del debido proceso "lo que deviene en ilegal el despido" (ibídem). Asimismo afirmó que le descontó ilegalmente "de su auxilio de cesantía definitiva, la suma de $782.903,79" (ibídem).


La Empresa Nacional de Telecomunicaciones se opuso a las pretensiones de L.M.B. aduciendo que la mayor parte de su vinculación "fue bajo una relación legal y reglamentaria y no contractual" (folio 20) y que la declaratoria de vacancia de su cargo se adoptó "conforme a la normatividad vigente (Decreto 2200/87)", una vez "comprobó internamente el abandono del cargo por parte del actor". Aceptó haber efectuado descuentos; pero alegó que "se hicieron de acuerdo a(sic) lo ordenado con(sic) la ley (embargos judiciales, cuotas y créditos de cooperativa... etc.)", y también por haber faltado reiteradamente varios días a laborar sin causa justificada, "razón por la cual no podría recibir el salario por cuanto no prestó sus servicios" (ibídem). Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, causa petendi ineficaz, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia del derecho, compensación, pago de lo no debido e "inaplicabilidad temporal y espacial" (folio 25).


Por sentencia del 15 de septiembre de 1999 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "de las súplicas de la demanda formuladas por el señor L.M.B." (folio 219). Declaró probadas las excepciones de "causa petendi ineficaz, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia del derecho, inaplicabilidad temporal y espacial" y condenó en costas al demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para confirmar la sentencia apelada por M.B., el Tribunal una vez asentó que "era trabajador oficial al momento de la terminación de la relación laboral" (folio 271) y que la figura del abandono del cargo la tiene establecida la demandada "como falta grave para dar por terminada la relación laboral" (folio 276), lo que dijo se acreditó con las fotocopias autenticadas del Decreto 2200 de 1987, el reglamento interno de trabajo y su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social --de los cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes--, dio por probado que el haber cometido la falta de no haber trabajado los días 15 al 18 de junio de 1993 "se acredita no solo con los recursos administrativos impetrados por el demandante y que da cuenta la abundante prueba documental que se analiza, sino también las diversas certificaciones sobre la inasistencia del demandante, en días que no laboró (...) y lo informa los(sic) testimonios(sic) de C.I.P.O." (folio 277). Como consecuencia de ello concluyó que "como quiera que en el sub lite, se acreditó(sic) mediante las pruebas idóneas los hechos que se invocaron en la carta de despido, la absolución e(sic) hacía imperiosa" (folios 277 y 278).


Para el Tribunal "la facultad que tiene el empleador de dar por terminada la relación laboral por culpa imputable al trabajador no se encuentra supeditada en la Ley 6 de 1945 y [el] Decreto 2127 de 1945 a trámite disciplinario alguno" (folio 278), por lo...

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