Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 16496 de 12 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 691834481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 16496 de 12 de Septiembre de 2001

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16496
Fecha12 Septiembre 2001
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V


Referencia: Expediente No.16496

Acta No. 44


Bogotá, D.C., doce (12 ) de septiembre dos mil uno (2001).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA “MONARCA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 19 de diciembre de 2000 en el proceso seguido por EFRAÍN JOSÉ POLO RUIZ contra la sociedad recurrente.





I-. ANTECEDENTES

E.J.P.R. demandó a la referida institución con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral entre las partes y obtener, en consecuencia, el pago de la cesantía e intereses, vacaciones, pensión sanción, indemnización por despido, salarios moratorios y primas de servicios.


El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

En el año de 1982 se vinculó a la demandada “con el fin de prestar sus servicios a dicha entidad … en la clínica perteneciente al club llamada ‘R.C.’ ”. Bajo las órdenes de sus directivas y en horario establecido para el efecto, atendió los pacientes que ésta le designaba (nunca fueron escogidos por él), recibiendo su remuneración directamente de manos del personal directivo. Durante el tiempo que prestó sus servicios la demandada se limitó a pagarle un salario básico mensual y nunca canceló las sumas ordenadas por el código laboral. En abril de 1994, luego de 12 años, la entidad decidió, mediante comunicación verbal, prescindir intempestivamente de sus servicios y prohibió que, desde ese día, se le asignaran pacientes (fl.2).


La demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó que “no existió relación laboral alguna, ni hubo dependencia, remuneración, mucho menos subordinación” y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fl.11).


Mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra (fl.80).





II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2000, reformó la anterior decisión y dispuso en su lugar condenar a la demandada por concepto de cesantía, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido y pensión sanción.


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario y con el fin de determinar si la relación existente entre las partes reúne o no los requisitos de un contrato de trabajo, analizó el ad quem los documentos visibles a folios 42 a 44, los testimonios de Olga Miranda Muñoz y S.A.P. (fl.33 y 35) y el interrogatorio de parte que debía ser absuelto por la demandada, dio por configurada la confesión ficta o presunta de que trata el artículo 210 del CPC ante la falta de comparecencia del absolvente y concluyó que según “las piezas aludidas … se evidencia en el plenario que el demandante … prestó servicios personales al CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA, de manera continua entre el 20 de marzo de 1982 al 13 de abril de 1994 …”.


Como quiera que no encontró demostrado el monto de la remuneración devengada por concepto de las consultas realizadas a los diferentes pacientes que utilizaban los servicios médicos del club demandado, aplicó el salario mínimo legal vigente para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones recabadas en el sub judice y efectúó las operaciones aritméticas correspondientes con el fin de fulminar la condena por la prima de servicio.


Al examinar el punto relacionado con la indemnización por despido observó que “el actor cumplió con la carga probatoria de su incumbencia como son los extremos temporales y el hecho simple del despido devienen de las pruebas testimoniales, documentales y de la presunción respecto de los hechos de la demanda y de las preguntas orales formuladas en el acto de la diligencia de interrogatorio del demandado, operándose la confesión ficta o presunta consagrada en el artículo 210 ibídem …” y, en este orden de ideas, consideró “que estamos frente a un despido sin justa causa y la demandada se hará acreedora a la indemnización de perjuicios … conforme a lo previsto en el literal d), numeral 4º , artículo de la ley 50 de 1990 …”.

Finalmente, en lo que se refiere a la reclamada pensión sanción, expreso: “… es evidente que el demandante laboró al servicio del club demandado durante un período de 12 años y 23 días, no existiendo prueba alguna de que hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones y al haber sido despedido sin justa causa, tendrá derecho a que el demandado lo pensione desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplidos los 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido …” (fl.296).





III-. DEMANDA DE CASACION


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto a lo que corresponde a la prima del año 1994 … a la indemnización por despido sin justa causa y … la pensión sanción” para que, en sede de instancia, confirme la absolución que sobre tales aspectos decretara el a quo.


Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo objetivo.


PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 203, 205, 207 a 210 “en relación con el artículo 145 del C.P.L.., que llevó al ad-quem a violar, por aplicación indebida, el articulo 306...

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