Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 15816 de 19 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 691834609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 15816 de 19 de Julio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente15816
Fecha19 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
15816 AVIANCA


SALA DE CASACION LABORAL


R.icación No. 15816

Acta No.35

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de O.R.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.


ANTECEDENTES


O.R.G. llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” para que fuera reintegrado al cargo de Técnico Maestro o a otro que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro efectivo, con sus respectivos aumentos convencionales o legales y se declare que no habido solución de continuidad en su contrato de trabajo desde el despido y hasta el fecha del reintegro; pago de horas extras y trabajo nocturno, los pasajes convencionales por vacaciones y lustros causados, salario en especie consistente en alimentación del 10 de mayo al 16 de julio de 1993. Subsidiariamente al pago de la indemnización de perjuicios, al reajuste de la indemnización por despido injusto, a la pensión plena de jubilación a partir del 17 de septiembre de 1994, al reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, a la indexación y a las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 16 de septiembre de 1964 y que fue despedido injustamente el 16 de julio de 1993, invocando la empresa autorización del Ministerio del Trabajo; que se desempeñaba como Técnico Maestro y devengaba un salario básico de $292.569.oo ; que la resolución 002 de 6 de enero de 1993, que autorizó los despidos, no fue notificada en legal forma; que la resolución 2689 de 11 de junio de 1993 resolvió el recurso de apelación y en su artículo 2º expresó que tal acto administrativo no eximía a la empresa de dar cumplimiento a sus obligaciones legales y convencionales vigentes, pero no cumplió; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Avianca; que con la violación de las cláusulas 6ª y 7ª de la Convención Colectiva 1992-1994 se le causaron perjuicios morales y materiales; que la liquidación de prestaciones sociales fue practicada en forma deficitaria; que no le han pagado los pasajes por concepto de lustros y vacaciones durante la relación laboral; que no le practicaron el examen médico de retiro; que entre el 10 de mayo y el 16 de julio de 1993 no recibió el refrigerio ni el almuerzo que habitualmente le eran suministrados.



La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y el último salario básico devengado; adujo que el contrato terminó por un medio especial legal; que la resolución de autorización de despido fue notificada legalmente; que la empresa no estaba obligada a dar cumplimiento a las cláusulas 6ª y 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo; que al demandante se le cancelaron sus derechos con el salario real y en forma oportuna y completa; que el demandante no solicitó la práctica del examen médico de retiro; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, carencia de acción, inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1998 (fls. 338 a 344, C.P..), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; no impuso costas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 29 de septiembre de 2000 (fls. 379 a 387, C.P..), confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, sin imponer costas.

El ad quem tomó como sustento de su determinación lo dicho por la Corte en sentencias de 25 de mayo, radicación 11624 y 13 de octubre, radicación 12297, ambas de 1999, de las cuales transcribió los apartes pertinentes. Consideró también, al estimar no viable el reintegro, que la indemnización cancelada al actor estuvo acorde con los parámetros legales; que las demás pretensiones no gozan en el plenario de las respectivas probanzas que permitan su acogimiento; respecto a la pensión de jubilación dice que tal derecho consagrado en la cláusula 121 de la convención colectiva, sin tener en cuenta la edad, parte de la premisa de “que el trabajador cumpla durante su vigencia (1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1994) 30 años de servicios continuos o discontinuos, para lo cual obviamente tiene que encontrarse laborando. En el presente asunto es notable que al momento del despido (16 de julio de 1993) el trabajador demandante no tenía los 30 años de servicios en la empresa por cuanto empezó a laborar el 16 de septiembre de 1964, diluyéndose por ese aspecto la posibilidad de la pensión de jubilación. Y, en todo caso, es evidente que la empresa demandada desde el año de 1969 vinculó al demandante, y desde tal fecha cotizó al Seguro Social, habiendo esa entidad asumido en Barranquilla el riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM) a partir del 2 de diciembre de 1968 (folio 366 y ss), documentos que pueden ser apreciados al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del C.P.L. Luego entonces, tampoco hay lugar a esta pretensión,…” (fl. 386, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y convertida en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia y en su lugar “ a) Condenar a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad. b) Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales. En forma subsidiaria: Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $2.338.308.oo o la mayor que se pruebe por concepto de reajuste de la indemnización económica por despido sin justa causa.” (fl. 14, C.C.).


Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: “ art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C.a. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541; como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas.


“ ERRORES EVIDENTES DE HECHO:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución No. 002 de enero 6 de 1993, era aplicable, a pesar de no haber sido debidamente notificada en los términos del art. 45 del C.C.A.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo en el cual Avianca no determina por si –sic- sola el despido del trabajador, sino el comité de revisión, era de obligatorio cumplimiento.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.

5.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales.

6.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación.


“ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS.

  1. Resoluciones Nos.002 de enero 6 (fls. 174 ss); y 2689 del 11 de junio de 1993 (fl. 184 y ss).

  2. Convención colectiva de trabajo (folios 35 y s.s.)

  3. Edicto de notificación Res. 002 de enero 6 de 1993 (fl. 179) ” (fls. 14y 15, C.C.).


En la demostración dice que el ad quem ignoró que por haberse desfijado el edicto de la notificación de la resolución 002 sin haber transcurrido el término legal, no podía considerarse notificada legalmente al actor y que por tanto no podía producir los efectos legales ni le era oponible la 2689, por cuanto se refería a la primera.


Que el Tribunal se equivocó al apreciar la resolución 2689 de 1993, expedida por el Ministerio del Trabajo, pues, colige, que con ella quedaba demostrado que el despido del actor fue autorizado, por cuanto tal autorización es genérica...

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