Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18820 de 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691834869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18820 de 10 de Octubre de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha10 Octubre 2002
Número de expediente18820
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
18820 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.18820

Acta No.44

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.S.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 16 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


M.S.V. llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 002915 del 4 de marzo de 1994, y la nulidad total de la No. 002225 del 15 de junio de 1995, emanadas del ISS; que a “título de restablecimiento del derecho, se declare” que la actora tiene derecho a pensión de invalidez a partir del 5 de diciembre de 1988 y no desde el 26 de julio de 1993 como se determinó en la primera de las resoluciones señaladas; que el pago debe ser igual al salario mínimo legal, incrementado en un 7% por el hijo que tiene la demandante, al pago de las mesadas adicionales previstas en la ley; indexando las causadas con anterioridad al inicio del pago de la pensión de invalidez; que se condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 8º de la Ley 10ª de 1972 “desde el 13 de abril de 1989 y hasta el 4 de marzo de 1994 toda vez que en esa fecha se venció el plazo de noventa días de consolidada la invalidez” y la pensión sólo fue sufragada desde la segunda fecha en mención; que se condene ultra y extra petita de conformidad con lo que se demuestre en el proceso y a las costas.



En sustento de sus pretensiones afirmó que cotizó al ISS para los riesgos de IVM durante 314 semanas, antes del 5 de diciembre de 1988, año en el cual “desarrolló una enfermedad conocida como artritis rematoidea que le impedía cualquier actividad laboral”, lo cual ocasionó que, con miras a que fuera pensionada, su empleadora la remitió en varias oportunidades al ISS, el que por tanto era conocedor de su estado de salud y sin embargo sólo se la reconoció el 4 de marzo de 1994, ante la insistencia de su apoderado expuesta en escrito de febrero de 1993, pero que ya el 5 de diciembre de 1988 había sido despedida de su empleo, no obstante estaba impedida para conseguir un salario que le permitiera atender sus propias necesidades y las de su hijo; que interpuso recurso de apelación contra la decisión del ISS, buscando que aquél derecho le fuera reconocido desde el 5 de diciembre de 1988 y se indexaran las mesadas, además de aplicarse el artículo 8º de la Ley 10ª de 1972, pero que su petición no fue tramitada por la supuesta falta de poder de su mandatario, quedando agotada la vía gubernativa.


El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 14 a 17, C.P..), se opuso a las pretensiones de la actora, por considerar que el reconocimiento del derecho pensional se ajustó a la ley y a los reglamentos del ISS; frente a la mayoría de los hechos manifestó que se atenía a su prueba, y de los demás, que no le constan. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la demandante (porque en los registros del ISS la afiliada fue M.S.V., cobro de lo no debido, prescripción del derecho y caducidad de la acción.


En el trámite de la primera instancia se dispuso notificar de la existencia del proceso al Ministerio Público, cuyo agente presentó escrito argumentando la validez de la actuación surtida (fols. 81 y 87).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2000 (fls. 181 a 191, C.P..), absolvió al demandado de las pretensiones de la accionante; declaró demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; le impuso costas a la actora.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En aplicación del Acuerdo 1220 de 2001, sobre descongestión judicial, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá remitió el expediente al de P., quien mediante fallo del 15 de noviembre de 2001 (fls. 3 a 8, C. Tribunal), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que ninguna razón le asistía al recurrente al sustentar el recurso de apelación, “pues conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, concretamente el Acuerdo 049 de 1990, artículo 10, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, el derecho a la pensión de invalidez sólo se adquiere desde la fecha en que se estructure tal estado y ello es, esencialmente, lo aducido por el a-quo en su decisión.


“Ese momento o instante a partir del cual le puede asistir el derecho a una persona que ha perdido su capacidad laboral en el porcentaje mínimo exigido por el artículo 5º ibídem, solamente podían establecerlo los médicos laborales de la misma institución aseguradora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7º ídem. Ahora, con la implementación del Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 100 de 1993, concretamente en sus artículos 41, 42 y 43, estableció un procedimiento para determinar el estado de invalidez atribuyendo, para esa sola situación, la competencia a la Junta de Calificación Regional de Invalidez en primera instancia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda; dichas juntas de calificación de invalidez...

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