Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 110012203-000-2009-00220-01 de 1 de Abril de 2009
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de expediente | T 110012203-000-2009-00220-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 01 Abril 2009 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
S. de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).-
REF.: 11001-22-03-000-2009-00220-01
Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice ser apoderado del accionante conforme poder que adjuntó, contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 19 de febrero de 2009 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción propuesta por C.M.P. contra el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Quien manifestó ser apoderado del accionante reclama protección a los derechos fundamentales de éste al debido proceso, a la vivienda digna y a la salud, que estima conculcados por la autoridad judicial acusada, en cuanto no se dio aplicación al precedente contenido en la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional en el proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO DAVIVIENDA contra C.M.P. y R.B.G. TORRES, radicado en primera instancia ante el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 1999-00686.
2. Indica el escrito de tutela que el accionante adquirió un inmueble para vivienda de interés social el 4 de julio de 1996, a través de un préstamo en UPAC que le concedió el BANCO DAVIVIENDA.
3. Para obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en el pagaré con el que se instrumentó esa operación crediticia, el banco acreedor presentó en junio de 1999 demanda ejecutiva con título hipotecario que dio inicio al proceso mencionado, en el que, según se afirma, no se ha practicado la reliquidación del crédito como lo ordena la Ley 546 de 1999, ni se ha declarado la nulidad de toda la actuación surtida, ni se ha decretado la terminación del proceso a pesar de las muchas solicitudes formuladas para que todo ello fuera concedido por la autoridad judicial.
4. El proceso llegó hasta el remate, practicado el 7 de mayo de 2002, en el que el banco acreedor obtuvo que se le adjudicara el inmueble hipotecado, y al momento de la presentación de la acción de tutela, el 11 de febrero de 2009, se encontraba pendiente la entrega del mismo.
5. Por cuanto el apoderado del accionante considera que el Juzgado censurado ha incurrido “en una vía de hecho al no aplicar la sentencia SU 813 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba