Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 11001-02-03-000-2009-00574-00 de 20 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691834933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 11001-02-03-000-2009-00574-00 de 20 de Abril de 2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2009-00574-00
Fecha20 Abril 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).

R.. exp. 11001-02-03-000-2009-00574-00

Se pronuncia la Corte respecto del amparo extraordinario interpuesto por MARÍA DE J.S.D.L. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Inspector de Policía del Salado.

ANTECEDENTES

Solicita la convocante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que reputa conculcados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por J.D.P.I., hoy M.H.S.M. conforme a la cesión que le hizo la cónyuge sobreviviente de aquél, en contra suya el Tribunal convocado el 28 de junio de 2006 (fol. 86) dictó providencia mediante la cual dejó sin efectos legales el auto proferido por esa Corporación el 31 de enero del mismo año y, como secuela, confirmó la decisión del a-quo adoptada el 28 de julio de 2005 en donde aprobó la liquidación del crédito; que el juzgado accionado ordenó la entrega de los dineros al cesionario y que el inspector no dio contestación a una petición presentada por ella; en consecuencia, pidió la terminación del proceso por pago total de la deuda, la anulación del remate y que se le imparta orden al demandante de devolver los dineros recibidos en exceso.

La vía de hecho que le acusa al pronunciamiento del juez colegiado la hace consistir en que la liquidación del crédito se confeccionó aplicando la tasa de interés de usura pactada entre acreedor y deudor cuando debió hacerse con el interés bancario, que dejaron de incluirse los abonos realizados a la obligación y que los réditos fueron cobrados desde el 17 de septiembre de 2001 siendo lo correcto a partir del 25 de noviembre de 1998; finalmente alega que la entrega del dinero producto de la venta en subasta pública al ejecutante se ordenó, a sabiendas de que la fiscalía había proferido resolución de acusación contra el prestamista como autor responsable del delito de usura.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado luego de hacer un relato detallado de la actuación surtida dijo que la accionante había propuesto siete incidentes de nulidad y en el último solicitó la invalidez de todo el rito a partir de la sentencia de tutela que concedió la Corte el 9 de junio de 2006, el que fue rechazado de plano; agregó que el 12 de mayo de 2008 ordenó la entrega de los dineros producto del remate (fol. 117).

El Tribunal no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores.

2. Del escrutinio minucioso de que fue objeto la providencia de 28 de junio de 2006 materia de desacuerdo mediante la cual el Tribunal convocado dio cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por esta Corporación el 9 de junio de 2006 promovida por lo aquí accionante, infiere la Corte con prontitud la notoria improcedencia de la queja constitucional, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo irrazonable lo que deja en duda la vulneración de la prerrogativa aquí reclamada, pues, como lo dijo esta Sala de Casación en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), amén de que contraría el principio de inmediatez.

Ahora, en lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de...

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