Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-00557-00 de 20 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691834949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-00557-00 de 20 de Abril de 2009

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha20 Abril 2009
Número de expedienteT 1100102030002009-00557-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).

R.. exp. 1100102030002009-00557-00

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por Salud Total S.A. E.P.S. A.R.S. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES

Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados, teniendo en cuenta que en el juicio por responsabilidad civil contractual promovida en contra suya por A. de J.S.P. y otros, el juzgado en auto de 9 de agosto de 2007 (fol. 18) negó el llamamiento en garantía que realizó a la Empresa Social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla –Redehospital de Barranquilla-, argumentando con ese fin falta de demostración de la relación legal o contractual para que pudiera convocarla en esa forma, y que la solicitud confundía esa figura con la falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que se negó a reponer en proveído de 5 de septiembre siguiente (fol. 21) y que el tribunal confirmó mediante el de 24 de julio de 2008 (fol. 34), pronunciamiento que recurrió por vía de súplica declarada improcedente a través del de 4 de diciembre posterior (fol. 32), incurriendo de esa manera en vía de hecho, en vista de que los accionados desconocieron la prerrogativa que le concede el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la reversión o repetición en forma anticipada de lo que eventualmente tuviere que indemnizar, pese a que la citación pedida tiene soporte en los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, máxime si, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la ley no exige prueba sumaria del derecho que le asista al llamante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La jueza historió la actuación, informó que mediante reforma de la demanda se había incluido como demandado al Hospital General de Barranquilla; y dijo que se había apoyado en norma legal para denegar el llamamiento. Dos magistrados señalaron que la decisión adoptada por el tribunal estaba suficientemente motivada.

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional, en general, no es dable con la finalidad de cuestionar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y conformes con las disposiciones regulativas del respectivo asunto; por ello, tan sólo cuando el director del proceso haga un pronunciamiento armonioso con su particular y subjetivo designio, desde luego, alejado totalmente del marco normativo aplicable, a tal extremo que configure el yerro denominado vía de hecho, deviene viable la operatividad de dicho instrumento en orden a la efectiva protección de las garantías fundamentales vulneradas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; en todo caso, dada la rígida naturaleza residual que lo caracteriza, su procedencia está sujeta a la inexistencia de otros medios constitucionales o legales a través de los cuales la víctima pudiera hacerlas...

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