Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-00359-00 de 1 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691834977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-00359-00 de 1 de Abril de 2009

Sentido del falloNO INCURRE EN DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Abril 2009
Número de expedienteT 1100102030002009-00359-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).-

Ref.: 1100102030002009-00359-00

Decide la Corte el incidente de desacato que promovió la señora T.H.G. contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que actúa como ponente el señor Magistrado G.V.V., dentro del trámite de la acción de tutela que aquélla instauró frente a dicha Corporación judicial.

ANTECEDENTES

1. La S..T...H.G. manifestó que la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en providencia de 21 de octubre de 2008, tuteló nuestros derechos y ordenó al Tribunal que dentro del término de 48 horas dejara sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia censurada y que en consecuencia dicte la providencia de reemplazo en la que se atenderán los lineamientos insertos en la parte motiva de esta sentencia” (fl. 1, cdno. 1).

2. Indica, seguidamente, que, no obstante lo anterior, la autoridad acusada “se negó a cumplir lo ordenado”, pues el 4 de diciembre de 2008 dijo que “[e]n el estado actual de la actuación no es posible dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte … en el fallo de tutela ... puesto que esta alta Corporación concluyó de manera inmodificable ahora, en virtud de dicho fallo, que el presente es un proceso de servidumbre, sobre el cual impuso el deber de pronunciamiento en punto a si operó la excepción de prescripción extintiva, y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, a fin de que proceda al recaudo de pruebas” (fl. 2).

3. Con apoyo en lo anterior sostuvo que se incurrió en un “franco y desafiante desacato”, dado que el funcionario “desatiende” lo ordenado en la sentencia que se dictó en el señalado trámite constitucional.

4. Se dispuso, en consecuencia, el correspondiente traslado de la solicitud, dentro del cual el accionado se pronunció para indicar que “es notoria la temeridad del incidente y su propósito desestabilizador del funcionamiento del sistema judicial”, toda vez que para “el cumplimiento de todo lo resuelto al concederse el amparo”, el 4 de diciembre de 2008 dictó auto que los interesados no recurrieron (fl. 37).

4. Mediante proveído del pasado 17 de marzo se decretaron las pruebas que pidieron los interesados.

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte, en primer término, que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si el Tribunal Superior, en puridad, le dio cumplimiento al fallo proferido para amparar los derechos fundamentales de la promotora del incidente, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de tal determinación. Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha, lo mismo que al litigio sometido al conocimiento y decisión del Tribunal accionado.

Expresado lo anterior, cumple señalar que en orden a comprobar si existió o no desacato a la sentencia de tutela, es preciso efectuar un parangón entre la orden tutelar y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad accionada, pues como lo precisara la S. en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se desata, “[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).

Por supuesto que para imponer las sanciones establecidas en la ley para quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación en relación con dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada se rebele frente a la orden impartida, persistiendo, por esa vía, en la amenaza o en la violación de los derechos fundamentales que fueron amparados. Y ello es así, toda vez que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no es admisible realizar un proceso de imputación estrictamente objetivo, sino que es necesario, en todo caso, comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se alzó contra la sentencia de tutela.

2. En el presente caso la providencia judicial proferida por la S. el 21 de octubre de 2008, a partir de considerar que...

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