Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-00640-00 de 30 de Abril de 2009
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Fecha | 30 Abril 2009 |
Número de expediente | T 1100102030002009-00640-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).
R.. exp. 1100102030002009-00640-00
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por E....E.N.Á. contra la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
En demanda recibida en esta Corporación el 3 de marzo de 2009, persigue por este medio el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, porque el ente accionado mediante resolución de 24 de marzo de 2004 (fol. 67) le negó la concesión de los beneficios por colaboración con la justicia, pese a que fue él quien denunció a los autores de la muerte de L.F.P.O., ocurrida el 6 de marzo de 2002 en la cárcel de alta seguridad de Valledupar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Dijo que negó los beneficios reclamados al estimar que N.Á. no llenaba las exigencias del artículo 413 de la ley 600 de 2000, decisión contra la cual no interpuso los recursos de ley.
CONSIDERACIONES
1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política sólo procede frente a actuaciones judiciales si las mismas son absurdas y desprovistas de respaldo jurídico, es decir, constitutivas de “vía de hecho”, a tal extremo que vulneren o pongan en inminente riesgo los derechos fundamentales, siempre que el titular de ellos no tenga ni haya tenido otros medios defensivos propicios para restablecer o asegurar la efectividad de tales garantías y que estén satisfechos los requisitos de procedibilidad de dicha acción.
2. Del contenido del aserto precedente se establece la clara inviabilidad de la protección tutelar pedida en este trámite, habida consideración de la irrefragable tardanza en impetrarla, circunstancia que contraviene palmariamente el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 del Estatuto Superior al establecer que el mencionado instrumento constitucional fue creado con el fin primordial de que la víctima pueda alcanzar la efectiva “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Es de verse cómo la actuación evidencia con absoluta nitidez que N.Á. tardó prácticamente cinco (5) años en promover la acción de tutela, contados desde la fecha de aquel pronunciamiento del F.J. de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, por lo que sobrepasa con gran amplitud el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para ...
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