Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4754 de 20 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 691835093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4754 de 20 de Mayo de 1997

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha20 Mayo 1997
Número de expediente4754
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra


Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).



Ref: Expediente No. 4754


Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior -S. de Familia- del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario de A.A. de C., Francisco Tomás y L.E.A.M., Luis Enrique Alvear Estrella, E.A. de M., Segundo Edelberto Alvear Coronel y J.O., A., Segundo Federico, Próspero e I.A.D. contra S.D. Moreno Delgado y A.R.V.B..



I. Antecedentes


1. En la demanda respectiva pidieron los actores que se declare que el dominio de los inmuebles allí relacionados en el numeral primero del petitum pertenece "a la causante señorita MARINA ALVEAR MORENO, representada actualmente por sus legatarios testamentarios" y ahora demandantes, y que, en consecuencia, los demandados sean condenados a restituir dichos predios "en favor de la causante representada por los legatarios testamentarios", junto con los frutos debidos y las cosas que forman parte de los mismos, cancelándose además las matrículas inmobiliarias relacionadas en el quinto numeral del mismo petitum.


Subsidiariamente pidieron que se declare que los actores "tienen vocación hereditaria para suceder a la finada MARINA ALVEAR MORENO en su condición de asignatarios testamentarios, de las propiedades detalladas en los hechos 1o., 2o., 3o. y 6o. de acuerdo con la voluntad de la causante consignada en el testamento cerrado elevado a escritura pública No. 544 de 14 de abril de 1.988, Notaría 3a. de Pasto", y que, por consiguiente, se les adjudique "dicha cuota hereditaria" y se declare ineficaz "la adjudicación que en favor de S.D.M.D. y la venta que hizo este señor a don A.R.V.B. se hiciera en el proceso de sucesión de la causante MARINA ALVEAR MORENO y M.J.C.M.D. en el Juzgado PROMISCUO DEL CIRCUITO de La Cruz", con la modificación de los registros inmobiliarios de acuerdo con las cuotas allí mismo señaladas. Por cuya razón los demandados deben ser condenados a restituir a los actores "tanto la posesión material de la cuota de los bienes antes adjudicados ocupados por ellos, como todos los aumentos (accesiones), lo mismo que los frutos civiles y naturales percibidos desde el día del fallecimiento de la causante hasta el día en que se inscriba esta sentencia: y no solamente los percibidos sino los que se hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado como poseedores de mala fé (arts: 1323, 961 y ss. del C.C.)". Por último que se inscriba la sentencia en el registro inmobiliario correspondiente a los distintos inmuebles.


2. Los anteriores pedimentos vienen sustentados en los hechos que seguidamente se resumen:


a) M.A.M. distribuyó, en su testamento del 15 de julio de 1986, entre los demandantes los distintos bienes que aparecen reseñados en el primer hecho de la demanda. Pero al morir ella, S.D.M.D. adelantó el sucesorio respectivo en el juzgado C.il o Promiscuo de La Cruz, "a espaldas de los legatarios testamentarios" y por sentencia de 8 de junio de 1988 "se hizo adjudicar estos bienes", época desde la cual empezó a poseer los inmuebles, vendiendo luego uno de ellos, denominado El Jardín Getzemaní, a A. Rafael V. Burbano, mediante escritura pública 5839 de 18 de octubre de 1988, de la Notaría Segunda de Pasto, el que desde entonces posee el comprador.


b) Tanto S. como A. se reputan dueños, sin serlo, "como quiera que derivan sus títulos de quien (sic) no eran dueñas" de las fincas que los actores "tratan de reivindicar y de la subsidiaria petición de herencia"; son poseedores de mala fe, han plantado mejoras, no tienen derecho para ganar por prescripción.


c) El testamento fue abierto en la notaría 3a. de Pasto, siendo ello viable "porque la señora M.J.C.M. falleció según constancia que se adjunta", y el proceso de sucesión se tramita en el juzgado "1o. C.il de Pasto".


d) "A la muerte de la señorita M.A.M. le hicieron adjudicar a la señora María Jova Calixta Moreno los bienes en la condición de madre. Y después cuando M. (sic) M.J.C.M. se hizo adjudicar el sr. S.D.M.D., sin ningún esfuerzo".


3. Por auto de 20 de abril de 1989 se inadmitió la demanda, porque, entre otras cosas, se "propone un proceso Ordinario Reivindicatorio, que a criterio de este despacho no sería éste, sino el que establece el Art. 948 del C.C.", punto acerca del cual aseguró la actora, en el memorial con que dijo subsanarla:


"Solicité en la demanda dos pretensiones: una principal y la otra subsidiaria. La principal como acción reivindicatoria y la subsidiaria como petición de herencia.


"Como la cuestión es una iniciativa del demandante, si ESTOY DE ACUERDO QUE SE TRAMITE EL PROCESO DE PETICION DE HERENCIA, para lo cual se tendrá en cuenta lo expuesto en el libelo principal".


Ante lo cual se admitió la demanda en los siguientes términos:


"SE ADMITE, la anterior demanda ordinaria de petición de Cuota Hereditaria ...".


4. Con oposición a las pretensiones se dio respuesta a la demanda, aceptándose algunos hechos, exigiendo la prueba de otros y calificando de inocuos otros más.


A. básicamente la nulidad del testamento - con fundamento en lo cual más adelante dijo excepcionarse-, al ser elaborado bajo circunstancias dudosas, debido a que, en primer lugar, allí se desconoció la legítima rigurosa que como heredera única correspondía a J.C.M., madre de la testadora; tanto, que ésta adelantó el sucesorio correspondiente en el juzgado primero civil del circuito de Pasto, en el que se pronunció sentencia el 4 de febrero de 1988, registrándose posteriormente los bienes en la oficina de registro de instrumentos públicos de allí mismo. En segundo término, la testadora, dada la enfermedad que por entonces padecía y los medicamentos que le fueron administrados, se encontraba en estado preagónico al momento de testar -precisamente unas horas antes de morir-, configurándose así la inhabilidad que consagra el numeral 3 del art.1061 del Código C.il. Y por último, la absurda distribución de los bienes, demuestra la incapacidad en que se encontraba para testar, o el influjo de ciertas personas interesadas en su patrimonio.


A., de otra parte, que, al fallecer J.C., S.M. entró en posesión de los bienes desde el momento mismo en que se defirió la herencia, vale decir, desde el 23 de noviembre de 1987, "fecha en que se admitió la demanda de sucesión en el Juzgado Promiscuo del circuito de La Cruz (N) propuesta por el señor S.M., la cual terminó con sentencia de adjudicación del 8 de junio de 1988; posteriormente vendió un inmueble a A.V., estando en legítimo derecho de hacerlo. De manera, pues, que tanto S. como A.".poseen sus predios como amos, señores y dueños e instaurando las mejoras que consideren convenientes"; y puesto que adquirieron por procedimientos jurídicos legítimos -el primero mediante sucesión por causa de muerte y el segundo por compraventa-, son poseedores de buena fe.


Reitérase la duda sobre el testamento por cuanto se desconoció los derechos de J.C., agregándose ahora que "así lo estipula la cláusula que dice que el testamento tendría efecto cuando J.C.M., muriese de aquí se desprende cierta conducta sospechosa con la que se elaboró el testamento".


También se alegó -con lo que también dijo luego excepcionarse- que no se conoce "la verdadera pretención (sic) de la demanda. Pues, si es reivindicación no prosperan las pretenciones (sic) porque chocaría con lo estipulado en el Art. 948 del C.C. Y, si es de petición de herencia, tampoco existen las pruebas pertinentes que los ubique como herederos, como lo determina la ley". Además, el testamento aportado no sirve como prueba del dominio contra los títulos que ostentan los demandados. "Tampoco determina prueba de un mejor derecho para la petición de herencia".



5. Por auto de 31 de agosto de 1990 citóse como demandado a Over Ramiro V. Estrella, quien junto con V. compró el inmueble arriba relacionado. Contestó la demanda en términos similares.


6. Mediante proveído de 4 de marzo de 1991 se remitió el proceso a la jurisdicción de familia, correspondiendo en reparto al juzgado primero de familia de Pasto, el que finiquitó la instancia por sentencia de 13 de octubre de 1992, desestimatoria de las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.


7. Apelada la decisión por los demandantes, la S. de Familia del Tribunal Superior de Pasto la confirmó, pero aclarando que lo hacía "por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y centradas única y exclusivamente a la pretensión de 'petición de herencia'".


8. La misma parte actora recurrió entonces en casación.



II. La sentencia del tribunal


El proemio está dedicado a historiar el litigio; luego, denotando que concurren las condiciones para el fallo de mérito, se dio al estudio de la legitimación en la causa, con la siguiente advertencia:


"Y para ello partimos del escrito de abril 25 de 1989 que a la postre determinó el pronunciamiento del auto admisorio de la demanda de 26 de junio de ese mismo año, centrando nuestro estudio en la pretensión subsidiaria de 'petición de herencia'".


Así las cosas, determinó la naturaleza jurídica de la petición de herencia, haciendo énfasis en que, según el artículo 1321 del Código C.il, "quien pretende ejercer dicha acción debe tener la calidad de heredero", toda vez que "si el demandante no demuestra tener derecho a la herencia que se controvierte, es decir, si no acredita que es asignatario a título universal, entonces su actividad procesal está llamada al fracazo (sic), pues la de petición de herencia es...

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