Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4446 de 31 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 691835105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4446 de 31 de Mayo de 1996

Sentido del falloNO CASA
Fecha31 Mayo 1996
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente4446
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez

Santafé de Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No. 4446

Decídese el recurso de casación interpuesto por las demandantes F. CUEVAS DE LATRIGLIA y NOHEMI CUEVAS DE R. contra la sentencia del 23 de septiembre de 1992 proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes frente a E.I. de Cuevas, Diomira, C., Olfan, E., C.M., L., J.F. y T.C.I., cónyuge sobreviviente y herederos respectivamente, de A.C.B..

ANTECEDENTES

I. Mediante libelo presentado el 27 de marzo de 1989, que por repartimiento correspondió al Juzgado 2o. Civil del C.to de Villavicencio, F. CUEVAS DE LATRIGLIA y NOHEMI CUEVAS DE R. por conducto de apoderado judicial, demandaron a E.I. DE CUEVAS, DIOMIRA, CELINA, OLFAN, EMILIO, C.M., L., J.F.Y.T.C.I., la primera en su calidad de cónyuge sobreviviente y los demás en su condición de herederos de A.C.B., para que previos los trámites de un proceso ORDINARIO de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1a. Que en el trabajo de partición de los bienes de la sucesión intestada de A.C.B. aprobada por sentencia del 10 de diciembre de 1985 del Juzgado 3o. Civil del C.to de Villavicencio, HAY LESION ENORME en proporción de más de la mitad del valor, en cuanto se refiere a los bienes que integran las hijuelas de las demandantes frente a la hijuela de la cónyuge sobreviviente y a la hijuela del heredero T.C.I..

2a. Que, como consecuencia de lo anterior, queda rescindido por lesión enorme el trabajo de partición de bienes de la sucesión intestada de A.C.B., aprobada por sentencia del 10 de diciembre de 1985.

3a. Que se ordene cancelar el registro de la citada partición y de su sentencia aprobatoria.

4a. Que se ordene rehacer el trabajo de partición, a fin de que se integren las hijuelas de todos los herederos con bienes que guarden los principios de igualdad y equidad, y a la cónyuge sobreviente se le adjudiquen los bienes que correspondan únicamente a sus gananciales.

5a. Que se condene en costas a los demandados, en caso de oposición.

II. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:

1. En el Juzgado 3o. Civil del C.to de Villavicencio se adelantó el proceso de sucesión intestada de A.C.B., quien falleció el 22 de junio de 1985.

2. En el referido proceso, fueron reconocidos: E.I. de Cuevas, como cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales, y Diomira, Olfan, C., N., E., C.M., L., J.F. y T.C.I. y F.C.I. de Latriglia, como herederos, con beneficio de inventario.

3. En la diligencia de inventarios se relacionó un activo bruto de $47'250.290,77 y un pasivo de $2'590.366.oo moneda corriente, para un activo líquido de $44'659.924,77, constituído el primero por inmuebles y muebles que se relacionan, y el segundo, por créditos que individualiza la demanda.

4. Los valores asignados a los bienes relacionados en el inventario fueron convencionales y adoptados con el objeto de evitar mayores impuestos. Sin embargo, los bienes realmente tenían un valor superior, tanto los inmuebles, como los muebles y semovientes.

5. En el trabajo de partición, el partidor elaboró hijuelas aparentemente iguales para todos los herederos, pero asignando o integrando tales hijuelas con bienes que no tienen igual valor, lo cual dio como resultado que unas hijuelas tengan bienes cuyo valor es ostensiblemente superior con relación a otras, especialmente a las de las demandantes.

6. De igual manera, el partidor incurrió en grave error al adjudicar a la cónyuge sobreviviente una hijuela de bienes dizque para "reembolsarle gastos" sin estar éstos comprobados, ni inventariados como pasivo, ya que para éste se asignaron bienes diferentes. Tales bienes adjudicados a la cónyuge, figuran en el trabajo de partición por valor de $5'500.000.oo, los cuales afectan también las hijuelas de los herederos.

7. Las hijuelas que presentan mayor desproporción son la NUMERO TRES de NOHEMI CUEVAS IZQUIERDO DE R., la NUMERO SIETE de TORIBIO CUEVAS IZQUIERDO y LA NUMERO OCHO de F. CUEVAS DE LATRIGLIA, dado que tomando como base el avalúo que se hizo durante el trámite del Recurso de Revisión propuesto por F.C. de Latriglia contra la sentencia que aprobó la partición, la suma de las hijuelas tres y ocho no alcanza a tener el valor de la número siete.

En efecto:

En la partición, la hijuela número tres, corresponde a N.C.I. y para cubrirla se le asignan bienes que suman en total la cantidad de $1'733.000.23.

La número ocho corresponde a F.C. de Latriglia y para cubrirla se le asignan bienes que suman en total $1'732.100.23.

En el avalúo llevado a cabo en el trámite del Recurso de Revisión que fue practicado con citación de todas las partes que figuran en la partición y que no fue objetado, a las hijuelas tres, siete y ocho, antes citadas, les corresponde los siguientes valores:

HIJUELA NUMERO TRES. Para N.C.I., los bienes que se relacionan con los valores correspondientes, que ascienden a la suma total de $ 6'740.900.23.

HIJUELA NUMERO SIETE. Para T.C.I.. La relación de bienes asignados, como el valor de éstos, para un total de $16'484.640.23.

HIJUELA NUMERO OCHO. Para F.C.I. de Latriglia, los derechos que sobre cosas inmuebles y muebles se detallan específicamente, para una cantidad total de $7'220.300.23.

8. Comparados los valores que corresponde a los inmuebles que integran la hijuela número 7, con los valores correspondientes a los bienes que integran las hijuelas números 3 y 8, se aprecia una desproporción de más del mil por ciento en perjuicios de éstas últimas.

9. También hay desproporción en más de un cincuenta por ciento en el valor de los inmuebles que integran las hijuelas: Número 4 de L. CUEVAS IZQUIERDO; Número 5 de P.E. CUEVAS IZQUIERDO, Número 6 de J.F. CUEVAS IZQUIERDO y Número 9 de C.M. CUEVAS IZQUIERDO.

A estos herederos se les adjudicó iguales derechos que a las demandantes en los predios EL TRIUNFO de Cabuyaro, y casa de la carrera 30A No. 38-63 de Villavicencio, y además se les adjudicó en su orden los siguientes inmuebles:

A L.C.I. el predio SAN FELIPE, haciéndolo figurar por $20.000.oo cuando pericialmente fue avaluado en $1'500.000.oo.

A P.E.C.I. el predio Corocito en Trinidad Casanare por $91.136.oo cuando pericialmente se estableció que su valor es de $2'500.000.oo.

A J.F.C.I. el predio "Los Aceites" en Paz de Ariporo que se hizo figurar por $115.170.oo cuando pericialmente se estableció que vale $2'000.000.oo.

Y a C.M.C.I. se le adjudicó el predio LAS PLUMAS en Trinidad Casanare por $515.481.oo cuando pericialmente se estableció que su valor real para la fecha de partición era $2'500.000.oo.

10. Los bienes que en forma adicional se le adjudicaron a la cónyuge sobreviviente, relacionados en la hijuela número 1 del trabajo de partición, fueron avaluados por los peritos así: Dinero y cabezas de ganado, total $21'531.700.oo.

La adjudicación de estos bienes a la cónyuge sin estar inventariado ningún pasivo a su favor, disminuyó también el valor de las hijuelas de los herederos, en proporción de más de dos millones para cada uno.

11. La diferencia por mayor valor de los bienes que les fueron adjudicados a los demás herederos, con perjuicios de la cuota de bienes con los cuales se integran las hijuelas de las demandantes, indica que éstos sufrieron lesión enorme en más de la mitad de su cuota herencial, y por consiguiente tienen derecho a demandar la rescisión del trabajo de partición.

12. El apoderado obra con poder especial.

III. Admitida la demanda por providencia del 3 de abril de 1989 se ordenó correrla en traslado a los demandados, E.I.quierdo de Cuevas, Diomira, C., O., E., C.M., L., J.F. y T.C.I., la primera en su condición de cónyuge sobreviviente de A.C.B. y los segundos como herederos de éste, quienes dieron respuestas a la demanda en los términos que se consignan: 1) D.C.I., E., C.M., L., J.F.no Cuevas Izquierdo manifestando su total oposición a las pretensiones de la demanda, aceptando los hechos 1o., 2o., 3o.,4o., y 5o. y negando la existencia de los demás. 2) E.I. de Cuevas, C. y Olfan Cuevas Izquierdo, expresando su total oposición a las pretensiones, aceptando los hechos 1o., 2o., 4o. y 5o. con la aclaración que se hace y negando los restantes. Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron "PRESCRIPCION DE LA ACCION" y “EXTINCION DE LA ACCION DE LESION ENORME". Reclamaron el reconocimiento de mejoras. 3) T.G.I. dijo oponerse a las pretensiones de la demanda, aceptar los hechos 1o. y 2o. y negar la existencia de los demás. Propone...

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