Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4280 de 3 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 691835113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4280 de 3 de Junio de 1996

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente4280
Fecha03 Junio 1996
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)


Referencia: Expediente No. 4280


Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante R.C.D.K., quien obra en nombre propio y en representación del menor MARCEL ANDRES KOEHLER, contra la sentencia del 28 de octubre de 1992 proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ORDINARIO que promovieron los recurrentes frente a D.H.M.P., A. K., y la Sociedad “A.K. & C.L.” y A. & C.L..



ANTECEDENTES


I. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 15 C.il del Circuito de Bogotá, R.C. DE KOEHLER, en su propio nombre y en representación de su menor hijo M.A.K.C., demandó a H.M. PULIDO y a ANDREAS KOEHLER en nombre propio y en calidad de gerente y por tanto representante de la sociedad ANDREAS KOEHLER Y COMPAÑIA LIMITADA-ANKOEHLER y COMPAÑIA LIMITADA, para que previos los trámites de un proceso ORDINARIO de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


Primera. El contrato de compraventa celebrado entre R.C.D.K., como vendedora y el demandado DANIEL HERNAN MURCIA PULIDO como comprador, contenido en la escritura pública No. 919 del 13 de febrero de 1989 de la Notaría 5a. de Bogotá, es relativamente simulado, y que el contrato verdaderamente querido por las partes fue un mandato oculto en virtud del cual el aparente comprador debía traspasar posteriormente la propiedad de tal inmueble a una sociedad de familia que debía constituirse entre la demandante, su menor hijo M.A.K.C. y el demandado A.K..


Segunda. Como consecuencia, se declare que la propiedad sobre el inmueble "Piedras Blancas", no ha salido nunca de la propiedad de su dueña R.C. de K..


Tercera. El demandado H.M.P. incumplió de mala fé y en connivencia con el demandado A.K. la obligación de gestionar la constitución de una sociedad entre A.K., R.C. de K. y A.K.C. y la obligación de trasladar a dicha sociedad la aparente propiedad sobre la finca Piedras Blancas.


Tercera. (sic). El contrato de compraventa contenido en la escritura número 3784 del 17 de mayo de 1989 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, es absolutamente simulado, por cuanto no hubo ánimo de compravender, ni precio, sino apenas la apariencia de un contrato con el cual culminó la maniobra dolosa en virtud de la cual se sustrajo al patrimonio de la demandante y su menor hijo la finca Piedras Blancas.


Cuarta. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad ANDREAS KOEHLER Y COMPAÑIA LTDA., a restituir a la demandante la finca Piedras Blancas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.


Quinta. Declarar que los demandados obraron con dolo y por tanto son poseedores de mala fé.


Sexta. Se condene a los demandados en forma solidaria a restituir a los demandantes los frutos que haya producido o podido producir el inmueble Piedras Blancas, desde cuando tomaron posesión del mismo hasta cuando lo restituyan a su legítima dueña.


Séptima. Se condene a los demandados a pagar los perjuicios morales y materiales que hayan causado a los demandantes con los actos dolosamente simulados.


Octava. Declarar que la demandante tiene derecho a compensar la suma que se liquide a su favor en este proceso, por concepto de costas, frutos y perjuicios con la suma de $15'000.000.oo que recibió de A.K. como contraprestación para que el inmueble Piedras Blancas quedara de propiedad de la sociedad de familia que se ha debido constituir y no se constituyó.


Novena. Se condene a los demandados en las costas del proceso.



II. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:


1. R.C. de K. era dueña y poseedora del predio rural "Piedras Blancas", comprendido dentro de la indicación especial que la demanda consigna.


2. El inmueble, además de una extensa área rural, cuenta con construcciones y edificaciones apropiadas para la explotación de la industria turística.


3. La demandante y A.K. habían contraído matrimonio civil el 17 de diciembre de 1982 en la ciudad de Nurtingen, República Federal de Alemania.


4. Dentro del matrimonio hubo un hijo de nombre M.A., nacido el 14 de enero de 1984 en Nurtingen, República de Alemania Federal.


5. La demandante y su esposo A.K. convinieron constituir una sociedad comercial en comandita simple en la cual ellos, como aportantes del capital, tendrían la calidad de socios gestores o colectivos, junto con su menor hijo M.A., quien tendría la calidad de socio comanditario.


6. El objeto de la sociedad sería el de la explotación en general de la industria turística y hotelera, para lo cual el inmueble adquirido por la demandante resultaba adecuado, por cuyo motivo se convino en aportarlo a la futura sociedad, a cuyo fin se hizo la operación o maniobra de que dan cuenta los hechos posteriores.


7. D.H.M.P., con bastante anterioridad a los hechos que se vienen relatando, era y todavía es, el asesor legal de A.K., relación profesional a la cual también vinculan una estrecha amistad y un alto grado de confianza mutua. Por esta circunstancia K. encargó al abogado Murcia la gestión de lo relacionado con la constitución de la proyectada sociedad y el aporte a la misma del inmueble relacionado en el hecho primero de la demanda.


8. Las características de las relaciones entre su esposo y el asesor legal, indujeron a la demandante a depositar en el citado abogado una franca confianza, en grado tal que no dudó en utilizar también sus servicios para el adelantamiento de sus negocios particulares.


9. Como se explicó, la señora de K. y su esposo habían decidido constituir una sociedad comercial. De consiguiente, para esa gestión legal nadie resultaba más adecuado que el abogado Murcia. Enterado éste de la voluntad de los cónyuges y de las estipulaciones que deberían regir la sociedad, redactó la respectiva minuta, en la cual figuraban como socios el demandado K. en un cincuenta por ciento (50%), la demandante con un veinticinco por ciento (25%) y el hijo común en un veinticinco por ciento (25%).


10. Mediante carta del 1o. de febrero de 1989 el Dr. Murcia remitió a la demandante el proyecto de minuta de constitución de la sociedad, la cual giraría bajo la razón social de A.K., R.C. de K., M.K. y Cía. A. y Cía S. En C.


11. Conforme a la minuta, los socios serían la demandante, su esposo y el hijo común. Su objeto social iba a ser la explotación de los negocios hoteleros y turísticos en general, y el capital social ascendería a la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo), de los cuales diez millones ($10'000.000.oo) serían el aporte a capital de la demandante y otro tanto del hijo común.


12. Demandante y esposo desde un principio habían convenido que el inmueble de su propiedad, relacionado en el hecho primero de la demanda, sería su aporte a la sociedad, el cual se efectuaría una vez hechas las liquidaciones y compensaciones pertinentes, lo cual implicaba un desembolso del marido a su mujer.


13. Recibida la minuta por la demandante, y cuando ella se encontraba estudiándola, el abogado Murcia le planteó que por razones legales y con la finalidad de acelerar los términos de constitución de la sociedad, habían decidido con A.K. que para agilizar el procedimiento a seguir ella debía "vender" la finca de su propiedad al abogado Murcia, luego se constituiría la sociedad en los términos que ya ella conocía y aceptaba y, finalmente, estando vigente la sociedad, MURCIA procedería a hacerle transferencia a ésta del inmueble.


14. Con este procedimiento, ello fue lo que se le dijo a la demandante, sus intereses y los de su hijo quedaban plenamente asegurados, habida consideración de que el cuantioso patrimonio que representaba el inmueble haría parte del haber de la sociedad, de la cual a su vez, ellos serían socios en proporción significativa.


15. La demandante, que no es abogada y por lo tanto no tenía la capacidad de sopesar la certeza de los argumentos que le presentaban el abogado Murcia y su esposo A., y además, como guardaba ilimitada confianza en éste, aceptó realizar las transacciones con el procedimiento que le presentaban su esposo y el abogado demandado.


16. En efecto, mediante la escritura pública No. 919 del 13 de febrero de 1989, corrida en la Notaría 5a. de Bogotá, la demandante vendió al abogado Daniel Hernán M.P., por la supuesta cantidad de cuarenta millones de pesos ($40'000.000.oo) el inmueble identificado en el hecho primero de la demanda.


17. Empero, esta venta fue simulada, ya que no hubo por parte de la supuesta vendedora ánimo de vender, ni por la compradora intención de comprar, ni el precio pactado en la escritura era cierto, ni se pagó.


18. Tampoco hubo entrega real y material del inmueble, lo que apareja la consecuencia de que el supuesto comprador jamás fue poseedor del inmueble, pues la posesión por el carácter ilusivo de la transacción, siempre continuó en cabeza de la demandante, hasta mediados de mayo de 1989, cuando se rompieron las relaciones entre marido y mujer, a consecuencia de lo cual la demandante entonces vino a perder la posesión del inmueble.


19. Tampoco existió precio. La suma que aparece en la escritura jamás fue pagada por el comprador ni recibida por la vendedora, circunstancia que señala inequívocamente la intención que siempre acompañó a las partes en la celebración de la compraventa.


20. En relación con la transacción se hace la siguiente aclaración: toda vez que el convenio alcanzado entre la demandante y su esposo...

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