Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 6 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 691835285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 6 de Abril de 1999

Fecha06 Abril 1999
Número de expediente4931
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Referencia: Expediente No. 4931

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario promovido por M.L.G. DE CARVAJAL contra E.B.G..

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora M.L.G. de Carvajal, pretendió que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara titular del dominio sobre un lote de terreno, denominado S.E., ubicado en la urbanización Granjas del Contador de Usaquén, e identificado en su puerta de entrada con el No. 127A-75 de la Avenida 19 de esta ciudad. Consecuentemente, se impetró que la demandada E.B.G. fuera condenada a restituir dicho bien a la demandante y a pagar los frutos naturales y civiles desde la fecha de la ocupación hasta el día de la restitución.

  2. Como causa de las pretensiones se presentaron los siguientes hechos:

    En cumplimiento de decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de "Hecho debido", adelantado por J.F.V.S. contra J.E.L.V., se otorgó a favor del primero la escritura pública 11.006 de 14 de diciembre de 1970 de la Notaría Sexta de esta misma ciudad, contentiva del contrato de compraventa de un lote de terreno, llamado San Eduardo de la zona de Usaquén, urbanización Las Granjas del Contador, con una cabida de cinco mil varas cuadradas, el cual hace parte del lote número trece de la parcelación distinguida con el No. 127A-75 de la Avenida 19, cuyos linderos se describen en el hecho primero de la demanda.

    Luego, por escritura pública No. 3.648 de 11 de mayo de 1980 de la Notaría Cuarta de Bogotá, J.F.V.S. transfirió el inmueble a J.C.G., quien, a su vez, por escritura No. 3.876 de 25 de junio de 1981, vendió a V.S. e Hijos y Cía. S. en C. Por su parte, esta sociedad por escritura pública No. 3.844 de 14 de octubre de 1987, enajenó el dominio a F.H.M., quien vendió a la demandante por escritura No. 4.025 de 27 de octubre de 1987.

    Desde 1984, aproximadamente, la señora E.B.G. posee una parte del predio, sin título alguno, a sabiendas de la existencia de propietario.

    De otro lado se informó, que en 1975 A.M.P.G. promovió acción reivindicatoria contra J.E.B.A. y J.F.V.S., sin éxito alguno y que en octubre de 1968, B.A. recibió la posesión material del predio, la cual entregó válidamente a J.F.V.S..

  3. La demandada contestó admitiendo su condición de poseedora, la cual dice derivar de su padre J.E.B. por razón de su muerte, ocurrida en octubre de 1982. Por consiguiente, se opuso a lo pretendido y alegó como excepciones de mérito la prescripción extintiva y la improcedencia de la reivindicación, por cuanto la posesión regular fue adquirida por J.E.B. el primero de octubre de 1968 y a ésta siguió la posesión de la demandada desde 1982, lo cual suma un lapso superior a los 20 años. En cuanto a la segunda excepción se argumentó que la acción reivindicatoria sólo procede cuando el título de dominio es anterior a la posesión del demandado.

  4. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 1992, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de S. de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción e imprósperas las pretensiones de la demandante, lo cual fue confirmado por el ad quem, conforme a sentencia del 29 de septiembre de 1993, dictada al resolver la segunda instancia que originó el recurso de apelación formulado por la parte demandante, quien ahora recurre en casación.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Empieza el ad quem por indicar los elementos de la acción reivindicatoria, para luego anotar que no obstante el demandante lograr la demostración de cada uno de ellos, la pretensión puede “fracasar cuando el demandado alega adecuada y oportunamente la prescripción, bien en la modalidad de adquisitiva, ora como liberatoria”.

    Luego, una vez se refiere a las “funciones” de la prescripción, la cual define y caracteriza, anota que el soporte fundamental del fallo apelado y más concretamente de la excepción acogida, está en “la llamada sumatoria de posesiones a título universal”, porque la demandada detenta el predio desde 1968.

    Seguidamente dice el Tribunal, que “alegar la prescripción de la acción de dominio, por tratarse de este derecho real por excelencia, es lo mismo que invocar la usucapión del mismo derecho, pues el artículo 2538 dispone terminantemente: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”, es decir, que con la demostración de la posesión regular o irregular, de diez y veinte años, tratándose de derechos reales, se consuma la extinción de la acción, mejor, que la prescripción extintiva de dominio es una consecuencia de la usucapión del mismo. Lo cual se basa en que naciendo la acción real del respectivo derecho real, y no desapareciendo este del patrimonio de una persona, cuando la cosa sobre la cual radica la tiene un tercer poseedor, sino cuando éste la ha usucapido, la acción no se extingue sino por haber consumado la prescripción adquisitiva. Por lo mismo, quien invoca la prescripción de la acción reivindicatoria, alega la prescripción del derecho real de dominio, y reconoce la identidad de la cosa sub judice, es decir, que es la misma cuya reivindicación pretende el reivindicador.”

    Con apoyo en lo anterior, consideró el ad quem que debía verificarse si la posesión alegada por la demandada y “su sumatoria son o no de recibo”. Para tal efecto, consultó el pronunciamiento del mismo Tribunal, de 5 de febrero de 1975, dentro del trámite incidental promovido en el proceso ejecutivo de N.D.C. contra J.L.V., a partir del cual dejó por establecido que no existía duda acerca de la época “desde la cual debe ser tenida en cuenta la posesión del señor B.A., que no es otra que la del 1º. de octubre de 1968, fecha cierta deducida del contrato de promesa de compraventa suscrito entre J.E.L.V. y J.E.B.A.”.

    Posteriormente explicó, que al estar probado que la señora B.G. es hija legítima de J.E.B.A. y que éste falleció el 1º. de marzo de 1982, la suma de posesiones no ofrece duda, conforme al criterio de esta Corporación que expresamente se cita, y se afirma compartir. Así, concluyó, que sumados ambos períodos se obtiene un tiempo superior a los 21 años, lo cual “Quiere decir que no existe razón valedera para no dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 2535 y 2536 del C.C…”, razón por la que procedió a confirmar el fallo apelado.

    LA DEMANDA DE CASACION

    Dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal 1ª. del art. 368 del C. de P. Civil, los cuales serán resueltos en el orden propuesto por el casacionista.

    CARGO PRIMERO

    Denuncia este cargo, con apoyo en la citada causal, la violación directa de las siguientes normas jurídicas: por falta de aplicación los artículos 669, 946, 947, 948, 950 y 952 del C. Civil. Por aplicación indebida los artículos 778, 2512, 2513, 2521, 2535 y 2536 del C. Civil. Sin indicar el concepto de la violación se señalan los artículos 762, 763, 764, 765 y 774 del C. Civil.

    En desarrollo del cargo se argumenta, luego de citarse textualmente como soporte fundamental del fallo y de la excepción acogida, “la llamada sumatoria de posesiones a título universal” y el entendimiento de detentar el demandado la posesión “desde el año de 1968”, que el Tribunal terminó aplicando indebidamente los artículos 2535 y 2536 del C. Civil, para con base en ellos dar por extinguida la acción ordinaria de las pretensiones reivindicatorias, sin darse cuenta “que en la prescripción extintiva no puede hablarse de suma de posesiones porque ésta no tiene su fuente en hechos posesorios sino en el simple lapso de tiempo como con claridad lo determina el artículo 2535 del Código Civil”. Dos son los elementos de la prescripción extintiva, agrega el recurrente, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad del acreedor, razón por la cual ese fenómeno jurídico se aplica es a los derechos y obligaciones cuando el acreedor no los ejercita en los tiempos legales. Esta especie de prescripción, dice, “no puede aplicarse a quien ejerce la acción reivindicatoria, por ser titular del derecho de dominio pleno del bien materia de la controversia pública”, pues unos son los derechos personales y otras las “situaciones jurídicas concretas en donde no es viable aplicar esta especie de prescripción sin vulnerar los derechos legítimos de la parte demandante”.

    Seguidamente se distingue entre la posesión legal de la herencia a la que se refieren los artículos 757 y 783 del C. Civil y la posesión material contemplada en el artículo 762, para afirmar que es esta última la única que tiene la virtualidad de dar vida jurídica a la usucapión, cuando los hechos posesorios se ejercen de acuerdo con las previsiones de la ley, conforme lo dispone el artículo 2512 ibídem. No siendo la posesión legal de la herencia “idónea para usucapir”, “mucho menos” lo es “para dar nacimiento jurídico a la prescripción liberatoria”, “luego el error jurídico del Tribunal en la sentencia censurada, al hablar de “Sumatoria de posesiones a título universal”, a favor de la demandada, es manifiesto pues, se desconoce el verdadero sentido de los textos legales en que fundó su decisión…”.

    Como se anotó anteriormente, prosigue, “no puede hablarse de suma de posesiones para declarar probada la excepción extintiva de un derecho, esto es declarar probada la prescripción liberatoria, única que propuso la parte demandada en su defensa y que fue aceptada por los juzgadores...

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