Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 14 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 691835337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 14 de Agosto de 1995

Fecha14 Agosto 1995
Número de expediente4040
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

Referencia: Expediente No. 4040

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 18 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en este proceso ordinario iniciado por GLORIA MENESES DE MURIEL contra E.M.V..

ANTECEDENTES
  1. Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales, N., la mencionada actora solicita que con citación y audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones y condenas.

    "1. Que se declare que el señor E.M.V., mayor de edad, vecino y residente en Ipiales, Departamento de Nariño, ocupó de hecho, sin ningún título, sin autorización y consentimiento de su propietaria, los predios descritos y alinderados en los hechos primero y segundo de esta demanda.

    "2. Que se declare que durante todo el tiempo de ocupación indebida del inmueble, el demandado E.M. VELA lo explotó económicamente para su exclusivo beneficio, manteniéndolo en producción constante.

    "3. Que por razón de la ocupación de hecho y de la explotación económica de los inmuebles a que se refieren los hechos primero y seundo (sic) de la demanda, el demandado E.M. VELA es civilmente responsable de los perjuicios causados a mi mandante.

    "4. Que se declare que el demandado E.M.V. está obligado a resarcirle a GLORIA MENESES DE M. todos los perjuicios materiales y morales que le causó en detrimento de su patrimonio a causa de esa ocupación de hecho y, además, por la indebida explotación económica de los referidos inmuebles.

    "5. Que se condene al demandado E.M. VELA a pagarle a la demandante la suma que resulte probada en el curso del proceso por concepto de perjuicios materiales resultantes de la indebida ocupación y explotación económica de los inmuebles indicados.

    "6. Que se condene al demandado a pagarle a la demandante la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro por concepto de perjuicios morales, por la misma razón a que se refiere la pretensión inmediatamente anterior.

    "7. Que se condene al demandado al pago de las costas y costos (sic) de este proceso"

  2. Las pretensiones anteriores se apuntalan en la relación fáctica que pasa a compendiarse:

    a.-) GLORIA MENESES DE M. es propietaria de los inmuebles rurales localizados en la vereda Panamá del municipio de Sapuyes, Nariño, cuyas características y linderos se detallan en la demanda.

    b.-) E.M. VELA ocupó de hecho los citados dos inmuebles desde el año de 1969 hasta el 25 de agosto de 1987, fecha en la que se los restituyó por orden judicial.

    c.-) Durante todo el tiempo de la ocupación de hecho, para lo cual no tenía ni autorización ni consentimiento de la propietaria ni mucho menos título legítimo, el demandado los usufructuó en su exclusivo beneficio explotando "bosques naturales que allí existían, siembra de otros nuevos y explotación de los mismos, plantación, cosechas y recolección de diferentes especies agrícolas, correspondientes a la calidad, clima y naturaleza de esa tierra, cría, mantenimiento y engorde de ganado vacuno, caballar, yeguas, etc."

    d.-) La explotación económica de los predios le produjo a E.M. VELA beneficios que aumentaron su patrimonio, los que pertenecían no a él sino a la propietaria de ellos GLORIA MENESES DE M., causándole con tal conducta graves perjuicios pecuniarios que le debe resarcir en su integridad.

  3. Enterado de la demanda, E.M.V., satisfaciendo el derecho de postulación, procedió a responderla, aceptando unos hechos, negando otros, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción que denominó "falta de derecho subjetivo para obtener sentencia favorable".

  4. El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de enero de 1992, en la que hizo los pronunciamientos siguientes:

    "PRIMERO.- ABSOLVER al demandado Sr. E.M. VELA de todas y cáda (sic) una de las pretensiones formuladas por la demandante GLORIA MENESES DE M..

    "SEGUNDO.- DECLARAR probada la objeción que por error grave, se endilgó al peritazgo rendido por los Srs. D.F.P. y L.O.E. y DECLARAR por ello, sin mérito su concepto pericial.

    "P..- El título judicial a favor de ellos depositado, podrá cancelarse a favor de los segundos peritos Srs. B.D.P. y J.A.B., una vez se consigne la diferencia a su favor.

    "TERCERO.- CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales. Tásense".

  5. Descontento con lo así resuelto, la actora interpuso recurso de alzada, decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante sentencia de 18 de junio de 1992 en la que confirma lo del a-quo y condena en costas a la recurrente.

    FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El ad quem, luego de historiar el proceso, puntualiza que los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, no hay vicios de nulidad invalidantes de la acción y las partes están legitimadas en causa procediendo a emitir fallo de fondo y, a efecto, consigna las siguientes motivaciones:

    a.-) Empieza por estudiar, bajo el epígrafe "naturaleza Jurídica de la pretensión", la llamada responsabilidad civil extracontractual definiéndola y fijando los tres elementos que la estructuran como son el daño, la culpa y el nexo causal.

    b.-) Sigue examinando la compensación de culpas que no siempre es de carácter absoluto y citando la doctrina extranjera concluye que "no es la culpa lo que se compensa, por cuanto el aspecto subjetivo que ésta comporta impide que así sea en el estricto sentido de la palabra; se utiliza esa expresión en materia civil, para significar que se debe disminuir el monto de la condena al resarcimiento del perjuicio en virtud de que la culpa no radica con exclusividad en el ejecutor del daño pues la víctima también obró con imprudencia".

    c.-) Bajo el capítulo "análisis de la cuestión debatida", primeramente examina los conceptos culpa y mala fe y, luego procede a precisar que aquella se pretende hallar en la conducta del demandado al ocupar durante varios años, sin el consentimiento ni la autorización de la demandante, unos predios que ésta abandonó por 18 años, agregando que "El error de hecho que pueda existir en quien ocupa la franja ajena, es la misma ley la encargada de subsanarlo al consagrar el derecho de retención en el art. 466 del C. de P.C. en favor de quien habiendo ocupado el predio vecino haya efectuado mejoras, las cuales, obviamente valorizan el inmueble, y por ello está habilitado para retener la franja hasta tanto se le cancele el valor invertido en ello, hechos que a todas luces no constituyen perjuicio, sino al contrario, beneficia al predio deslindado."

    d.-) Resalta que la demandante al proponer la acción de deslinde y amojonamiento que califica de fallo declarativo "en el que las partes se reconocen recíprocamente el dominio", obró "hábilmente" ya que pudo ella instaurar "la acción reivindicatoria" que le hubiera dado al contradictor la posibilidad de alegar en su beneficio "la prescripción extraordinaria extintiva de dominio".

    e.-) Insiste en que, en el supuesto de haberse causado perjuicio, éste se produjo con la participación de la hoy reclamante y, además, dicho daño material no existe porque "recuperó un terreno prácticamente abandonado, valorizado por las mejoras introducidas por el colindante, toda vez que éste se preocupó por cuidarlo como `un buen padre de familia' vela por sus negocios más importantes, mejorando así la propiedad", y, en lo que respecta al daño moral, no lo sufre ni padece quien es despreocupada o indiferente e incluso abandona su predio, como lo hizo la reclamante.

    f.-) Finaliza dando la razón a la parte demandada que exige la demostración del daño y concluye que la ausencia de este elemento de la responsabilidad civil extracontractual genera la improcedencia de la reclamación resarcitoria determinada por "el juicio de deslinde y amojonamiento; lo que equivale a la atipicidad del hecho en materia penal".

    LA DEMANDA DE CASACION:

    Tres cargos, todos con fundamento en la causal primera de casación, formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán así: delanteramente los dos primeros, por cuanto al tenor del numeral 3 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 en concordancia con el artículo 1 de la ley 192 de 1995 deben estudiarse conjuntamente; y, por aparte, el tercero.

    CARGO PRIMERO:

    Acúsase la sentencia de violar de manera indirecta, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de varias pruebas, los artículos 2341 y 669 del Código Civil.

    Al desarrollar el cargo lo sustenta de la manera que pasa a compendiarse:

    a.-) Empieza por individualizar las pruebas que, en su sentir, fueron indebidamente apreciadas por el fallador de segundo grado, como son la demanda; la escritura pública 4328 de 9 de septiembre de 1968 de la Notaría 4ª de Cali; el certificado de tradición 296 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, N.; la contestación de la demanda; las copias auténticas de todo el proceso de deslinde y amojonamiento tramitado y decido por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres que GLORIA MENESES DE M. promovió contra E.M. VELA; el dictamen pericial rendido por J.D.P. y J.A.B.; y la inspección judicial.

    b.-) concreta la acusación afirmando, en lo relativo a la prueba deducida de la copia de todo el proceso de deslinde y amojonamiento, que el Tribunal "equivocó su contenido de manera protuberante" y, agregando en relación con las demás que "fueron ignoradas en su totalidad".

    c.-) A continuación...

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