Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4920 de 30 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 691835365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4920 de 30 de Octubre de 1998

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente4920
Número de sentencia091
Fecha30 Octubre 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

R..- Expediente No. 4920

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario seguido por ANA FLOR, JOSE EULISES Y CARLOS JULIO LARA frente a M.G.S.Y.J.J.P.C..

A N T E C E D E N T E S:

1.- El referido proceso ordinario se instauró mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en la cual los demandantes pidieron que se hiciesen las siguientes o semejantes declaraciones judiciales:

1o.-Que es simulado absolutamente el contrato de compraventa celebrado entre J.J.P.C. y M.G.S., que versa sobre el inmueble denominado “Bobate”, ubicado en la vereda Santa Bárbara del municipio de Tasco, cuyos linderos aparecen descritos en el hecho segundo de la demanda.

2o.- Que, consecuentemente, es simulada absolutamente la escritura pública No. 1422 de 12 de octubre de 1990, otorgada en la Notaría 1a. de Sogamoso.

3o.- Que se oficie a la Oficina de Registro de Socha para que hagan las anotaciones pertinentes, y

4o.- Que se condene en costas a los demandados.

Subsidiariamente, los demandantes solicitaron: 1o.- Que se declare simulada parcialmente la citada escritura pública, “celebrada” entre los demandados. 2o.- “Las mismas de las pretensiones principales”.

2.- Las precedentes pretensiones se apoyan en los hechos que a continuación se compendian así:

a) R.M.L. contrajo matrimonio católico con el demandado J.J.P.C., en cuya unión no procrearon ni adoptaron hijos.

b) Dentro de la sociedad conyugal adquirieron el inmueble objeto de litigio, por medio de la escritura pública No. 320 de 17 de diciembre de 1972 de la Notaría de Paz de Río.

c) R.M.L. de P. otorgó testamento por medio de la escritura pública No. 2754 de 28 de agosto de 1990, donde incluyó en el inventario el inmueble en cuestión, “beneficiando en la mitad de sus bienes a sus hermanos y sobrinos legítimos”.

d) En el período comprendido entre el otorgamiento del testamento y el fallecimiento de la testadora, acaecido el 23 de noviembre de 1990, su esposo, J.J.P., vendió simuladamente el referido inmueble, por medio de la escritura pública No. 1422, con el propósito de excluirlo del proceso sucesorio de R.M.L.; dicho bien hacía parte del haber conyugal, era el único que aparecía a nombre de aquél y el de mayor valor dentro de la masa sucesoral.

e) La escritura pública No. 1422 de 12 de octubre de 1990, es una simulación absoluta, ya que el señor J.J.P. no ha perdido la posesión del inmueble, como tampoco la compradora, M.G.S., tenía capacidad económica para adquirir el inmueble por la suma de $30.000.000 tal como lo afirmara en interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada. Además, no tiene la posesión del bien, desconoce sus características, al igual que su importancia económica.

f) Por último, los demandantes afirman que como herederos de R....M.L. de P., “están legitimados para iniciar la acción de simulación por haber sido afectados sus intereses”.

3.- En la contestación común de la demanda, los demandados manifestaron su oposición a las pretensiones formuladas por los demandantes y propusieron la excepción de “ilegitimidad en el demandante por carencia de causa o legitimación para obrar”.

Respecto de los hechos, negaron que el inmueble hiciera parte de la sociedad conyugal P.-Lara, puesto que en la realidad le había sido donado por sus padres a J.J.P.; rechazaron que la compraventa disputada hubiese sido simulada; y señalaron que la compradora nunca ha afirmado que pagó por el inmueble la suma de $30.000.000, sino el precio de $800.000 pactado en la escritura pública respectiva.

4.- Agotado el trámite procesal, el a quo dictó sentencia donde declaró que los demandantes no tienen interés jurídico para demandar la simulación objeto de litigio, fallo que, a su vez, confirmara el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal, tras advertir que en la primera instancia se cumplió el procedimiento establecido para el caso y de encontrar cumplidos los presupuestos procesales, comienza, antes que todo, por analizar el interés que para obrar le pueda asistir a la parte demandante, previa transcripción de varios conceptos jurisprudenciales. A ese propósito discurre del siguiente modo:

1.- Bajo el epígrafe “El interés jurídico en la Cónyuge”, señala que mientras vivió R.M.L. de P. no ocurrió causal alguna de disolución de la sociedad conyugal originada en el matrimonio que contrajera con J.J.P.; que en tal virtud, éste conservó el derecho de administración y disposición de los bienes sociales que estaban a su nombre y, por lo tanto, procedió de acuerdo con la ley cuando dispuso del inmueble litigado, en fecha anterior a la del fallecimiento de su esposa. Dice el sentenciador que para el 12 de octubre de 1990, R.M.L. no había consolidado el interés para demandar los posibles actos fraudulentos de su cónyuge, pues ni estaba disuelta la sociedad conyugal ni existía “proceso judicial encaminado a su disolución”.

2.- Sobre “la acción de simulación J.H., puntualiza:

a) Que los demandantes fueron reconocidos como herederos de R.M.L., ora legalmente ante la vacancia de los órdenes hereditarios precedentes, o ya por testamento como que aquella de ese modo también los llamó a sucederla.

b) Que la testadora, en su última memoria, se limitó a relacionar los bienes sociales, entre los cuales incluyó el predio materia de litigio; que, por ende, la masa herencial está constituida por los gananciales que deben repartirse entre sus herederos.

c) Que podría pensarse, en principio, que a dichos herederos se les trasmitió la acción de simulación, lo que en verdad no ocurrió así porque la causante “no la tenía en su haber, según lo arriba anotado”; tal acción no puede considerarse comprendida dentro de la universalidad de los derechos transmitidos ni, por lo mismo, se puede intentar “jure hereditario”, toda vez que los demandantes no la heredaron de su causante.

3.- En relación con “La acción Jure Proprio”, discurre el fallador que pudiera decirse que nació en el momento del fallecimiento de R.M.L. y que los demandantes podrían intentarla en defensa de su cuota herencial, ya que en tal oportunidad se consolidó su interés para obrar, pero que, al respecto, debe tenerse en cuenta:

a) Que los cónyuges antes de la disolución de la sociedad conyugal, tienen la libre administración y disposición de los bienes que estén a su nombre, sean propios o sociales.

b) Que la masa herencial de R.M.L. la conforman sus gananciales y, en consecuencia, la distribución de la herencia debe estar precedida de la liquidación de la sociedad conyugal; y que los derechos de los herederos se afianzan frente a los bienes gananciales, siendo extraños a los que no tienen ese carácter.

c) Los herederos, jure proprio o jure hereditario, “solo tienen acción de simulación para defender su cuota herencial, frente a los actos jurídicos simulados ejecutados por su causante”, de lo cual se infiere que carecen de interés jurídico para atacar contratos, considerados como aparentes, en los cuales no haya sido parte el causante. De consiguiente, si el cónyuge supérstite ya dispuso del bien y si por ello ya no existe -en el haber social-, al momento de disolverse la sociedad conyugal, por causa de muerte del otro, no es posible perseguirlo para revertirlo a la masa social, porque salió de ésta “de acuerdo a la ley 28 de 1932”.

d) Por último, para confirmar el fallo apelado, reafirma el sentenciador que las acciones jure proprio y jure hereditario, por parte de los herederos del cónyuge premuerto, son inoponibles frente a contratos realizados por el otro consorte, estando vigente la sociedad conyugal y en cabeza de este el derecho de libre disposición de bienes; y que, por lo tanto, los demandantes no lograron consolidar su legítimo interés para obrar “ora porque no lo recibieron mortis causa, ya porque tampoco lo adquirieron al momento de morir el causante”.

EL RECURSO DE CASACION:

La demanda sustentatoria del recurso de casación únicamente fue admitida en relación con dos de los tres cargos propuestos. Como debe prosperar el primer cargo, sólo este será objeto de estudio.

CARGO PRIMERO:

Con respaldo en la causal primera de casación contemplada en el artículo...

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