Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42786 de 16 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691837089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42786 de 16 de Junio de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 42786
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Junio 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobada acta número 179

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)

Decide la S. la impugnación propuesta por el apoderado judicial de W.A.F., contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS 14 PENAL MUNICIPAL y el CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante, quien se encuentra involucrado en un proceso penal por el delito de abuso de confianza, solicitó por medio de su apoderado al Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá la aplicación ultra activa del extinto artículo 531 de la Ley 906 de 2004, por considerar que si bien esta norma fue declarada inexequible por medio de sentencia C-1033 de 2006 de la Corte Constitucional, en esa decisión se dijo que “…los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”.

2. En ese sentido, consideró que si bien la prescripción en su caso no fue declarada durante el tiempo en que la norma tuvo vigencia, sí se consolidó allí su derecho en esa misma epoca, no obstante, su petición fue negada según auto de 22 de febrero de 2008, confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá mediante el suyo de 30 de abril del mismo año, los cuales solicita revocar para que se conceda protección a la garantía del debido proceso y se decrete la prescripción de la acción.

EL FALLO IMPUGNADO

Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 de 2006 se concretó a partir del momento mismo en que fue publicada la Ley 906 de 2004, “…lo que viene a significar que esa norma, la que contenía un beneficio para los procesados penalmente, contraria a la Constitución Política, nunca existió, es decir, siempre fue inconstitucional, por lo mismo no puede afirmarse, válidamente, que en tiempo de su vigencia generó derechos que pueden ser reconocidos con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad de manera ultra – activa.”

LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el apoderado del demandante, que no puede afirmarse que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 no haya producido efectos, pues las autoridades que lo aplicaron constituyeron situaciones que, según la propia sentencia de inexequibilidad, no pueden alterarse. En esa medida, en el caso de su prohijado si la Fiscalía hubiese actuado revisando su situación hubiese declarado la prescripción de la acción penal, por ello reclama la aplicación de “…un derecho limpio, puro y que no quede a la suerte de su aplicación.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[3]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA

Para la S., no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:

“La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas...

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