Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-01854-00 de 23 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691840317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-01854-00 de 23 de Octubre de 2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002009-01854-00
Fecha23 Octubre 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., veintitrés de octubre de dos mil nueve

(Discutida y aprobada en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve)

Ref. : Exp. T- 11001-02-03-000-2009-01854-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.M.F. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco Colmena, a la sociedad R.M. y Cía S. en C., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción de las pruebas, al libre acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la igualdad y al principio de buena fe, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al negar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de la Sociedad R.M.S. en C., promovió el Banco Colmena S.A., en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Criticó que las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria, en tanto, juzgaron que el contrato celebrado entre las partes fue un mutuo comercial, sin advertir que la correspondencia cruzada entre ellas, permitía colegir que si bien en principio, el préstamo se destinó a la remodelación de un inmueble, tuvo la naturaleza de un crédito hipotecario de vivienda, pues así se indicó expresamente en distintas oportunidades, en varios documentos emitidos por la entidad acreedora, los cuales obran en el plenario.

Adujo que el crédito adquirido por él, fue avalado por su esposa y por la Sociedad R.M.S. en C., no obstante, el banco prefirió demandar a ésta última en condición de codeudor solidario, habida consideración que entre las partes obró una reestructuración de la obligación, pues aplicado el alivio, luego de la reliquidación de la obligación, conforme a la Ley 546 de 1999, la entidad acreedora resolvió citar al gestor del amparo para que aceptara un nuevo crédito, cuya cuantía podía abonar al saldo insoluto de la deuda hipotecaria, proposición que aceptada por él, conllevó que la sociedad familiar, R.M.S.e.C., suscribiera un nuevo pagaré a favor de dicha Corporación, sin embargo, el Banco demandante omitió informar del acuerdo al juzgado, tampoco abonó el valor del nuevo crédito a la obligación hipotecaria e incluso acumuló el cobro de esa deuda a ésta última, incurriendo con ello en fraude procesal.

Debido a las irregularidades aludidas, informó que instauró denuncia penal contra la representante legal y el apoderado de la entidad bancaria, al respecto, la autoridad investigativa profirió resolución de acusación contra ellos, cuya copia adjuntó al presente trámite (folios 29 a 40).

Censuró que las autoridades accionadas juzgaran que el nuevo pagaré producto de la reestructuración del crédito de vivienda, tenía la condición de comercial, en tanto fue suscrito por la Sociedad R.M. y Cía. S. en C., y con fundamento en ello, se negara la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, en aplicación del artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, a pesar de cumplirse los demás requisitos necesarios para ello, pues el proceso se inició en el año 1998, el inmueble aún no ha sido rematado, hubo reliquidación del crédito, la mora es inexistente en aplicación del alivio que obró por la mentada ley de vivienda y por la restructuración derivada del nuevo acuerdo instrumentalizado en el pagaré cuyo cobró se acumuló al proceso ejecutivo hipotecario primigenio.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se decrete la nulidad del proceso acusado y se ordene la terminación del mismo, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla informó del trámite surtido en esa instancia, y envío copia de las providencias acusadas.

El Banco Colmena S.A., hoy BCSC S.A., precisó que el crédito otorgado a la sociedad demandada es de libre inversión, en consecuencia, la terminación del proceso a que alude la Ley 546 de 1999, no es aplicable; adujo que se respetaron las garantías fundamentales de las partes, al tiempo que el accionante pretende utilizar la acción de tutela a manera de tercera instancia con el propósito de suspender irregularmente, la diligencia de remante del inmueble, el cual incluso es perseguido en otros trámites judiciales, cuyos embargos de remanentes fueron comunicados a la autoridad accionada, actuaciones que entonces muestran el incumplimiento de las obligaciones comerciales de la compañía encartada; por ende, solicitó que se negara el amparo impetrado.

Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la...

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